20071214

Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios

EXPTE. Nº 10.822/2000 - 'Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios' - CNCIV - SALA G - 05/09/2007


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" ARAUJO, CESAR JORGE Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 280/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 280/288 rechazó la demanda promovida por César Jorge Araujo y Mariela Alejandra Jiménez, por sí y en representación de su hijo menor Facundo Mariano Araujo, contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., imponiendo las costas a los actores. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.//-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionantes a fs. 295 y el Defensor Oficial de Menores e Incapaces a fs. 301 vta., siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 297 y fs. 302.-

Los primeros expresaron agravios a fs. 323/327, los que fueron contestados a fs. 331/334. Cuestionan la decisión de grado porque la sentenciante invocó la falta de cuidado de la madre con respecto al menor, el peritaje se realizó sobre un mueble diferente del que causara el daño, además evaluó inadecuadamente la prueba testimonial, girando todo su razonamiento en torno a la acreditación de la culpa de la propia víctima.-

La Defensora Oficial ante este colegiado adhirió a fs. 345 a los agravios formulados por los representantes necesarios del incapaz.-

II. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, con respecto al recurso concedido con efecto diferido a fs. 256, con relación a la resolución de fs. 246, que impone las costas al demandado por el rechazo del acuse de caducidad de la instancia, conforme notificación que corre a fs. 321 y cargo de la memoria que luce a fs. 329/330 ( 13 de diciembre de 2006)), deviene extemporáneo por no haber sido fundado en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1º del Cód. Procesal.-

Por consiguiente, el recurso deviene extemporáneo debiendo ser declarado desierto.-

III. Entrando al fondo de la cuestión litigiosa, se lee en el escrito de demanda que el 11 de marzo de 1998 el niño Facundo Mariano Araujo fue llevado por su madre a la sucursal Morón del banco de la demandada. Mientras estaba realizando un trámite en un mostrador de vidrio, imprevistamente, se volcó sobre la zona en la que estaba el menor. Quedó apresado el dedo meñique de la mano derecha y el vidrio le seccionó en forma casi completa la falange distal.-

Según la versión del banco, el niño intentó subir al pupitre que es de madera y no () de vidrio, provocando de ese modo la caída.-

La testigo Zelaschi que era por entonces cajera del establecimiento, expresa a fs. 216 que, mientras la actora estaba en la fila, el nene estaba colgado de uno de los mostradores, antes lo había estado de todos los carteles existentes en el lugar. En un determinado momento, el mostrador se fue encima del niño. Lloraba por lo que fue socorrido por la madre y personal del banco. Agrega que antes del accidente el nene andaba por toda la sucursal, inquieto y molesto, trepaba en todos los lugares que podía.-

El resto de los testimonios carece de trascendencia porque ninguna de las testigos ha observado el momento en el que el pupitre cayó lesionando al niño ni las circunstancias específicas que rodearon el incidente.-

A fs. 206 el perito arquitecto describe los pupitres que utiliza el banco, aclarando que desde el punto de vista de la seguridad, presentan condiciones de equilibrio estable, por lo que no es posible que se vuelquen en situaciones de uso normales.-

Están hechos en aglomerado de 30 mm. de espesor enchapado en melamina. Las uniones entre planos se realizan en perfiles "U" de acero y el caño inferior es un tubo de acero de 35 mm. de diámetro.-

Las fotografías agregadas en autos ilustran con absoluta claridad las características de estos pupitres.-

Dado el peso de 42,5 Kg. y las medidas, un esfuerzo como mínimo superior a los 8,5 kg. aplicado a una altura de un metro, puede producir su desplazamiento y posterior vuelco.-

Estas conclusiones no merecieron observación alguna de las partes.-

IV. Ante todo corresponde señalar, en coincidencia con lo expresado por la sentenciante, que el presente caso debe resolverse a la luz de lo establecido por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Código Civil., con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por esta norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño.-

Tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución sólo se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la causa extraña (Conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 227).-

En consecuencia, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 314).-

Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", Tomo 5, p. 458).-

Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Daño causado con la cosa o por la cosa?", LL 1989-A-508).-

Se ha dicho que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático, como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si ésta estuviere húmeda. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. (Conf. Bustamante Alsina, ob. cit, pág. 316).-

En cuanto a la idea de riesgo creado, desde un punto de vista cuantitativo, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. Pizarro, Ramón Daniel: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).-

En el caso no puede decirse que un simple pupitre de aglomerado de madera apoyado contra la pared con un equilibrio estable, que no es susceptible de volcarse en condiciones de uso normales, sea una cosa peligrosa.-

El argumento de los apelantes en el sentido que el mueble se encontraba en un lugar de acceso público, sin protección ni cuidado alguno, linda con el absurdo.-

En efecto, no sólo en las más de trescientos sucursales del Banco de Galicia sino también en las de muchísimos bancos -por no decir en todos los del país y del extranjero-, existen pupitres de características análogas, que cumplen la función de permitir a los clientes realizar actividades como confeccionar boletas de depósito, librar cheques, contar dinero, etc.-

Confieso que jamás he visto ningún cartel indicador de cuidado por apoyarse o acercarse a esos pupitres, pues siguiendo el insólito criterio de los actores, también habría que colocarlos en los de una escuela o biblioteca, en los exhibidores y vitrinas de museos, exposiciones, ferias, supermercados y comercios en general, en los maniquíes que se utilizan en negocios de venta de vestimenta, en los pupitres del correo y, en general, en cuanto objeto mueble se halle en un sitio en el que tenga acceso el público.-

Tampoco es atendible el argumento relativo a que el mueble peritado no debió ser el mismo que el que cayera sobre el niño.-

Es posible que sea cierto, ya que no debe perderse de vista que transcurrieron más de tres años y no puede pretenderse que el banco haya conservado oculto en el tesoro el pupitre en cuestión, a la espera que algún día llegara un perito a examinarlo.-

En todo caso, estaba a cargo de los actores adoptar las medidas necesarias a los efectos de establecer en el momento e "in situ" las condiciones de conservación del mueble.-

Nada hubiera obstado para que se constituyeran de inmediato en el banco acompañados por un fotógrafo y un escribano, hasta por un experto carpintero - mejor dicho, un experto vidriero desde su especial óptica del caso pues en la demanda dijeron que el pupitre era de vidrio-, dejando así preconstituidas pruebas que, tal vez, podrían haberles dado la razón.-

Menos aún resulta aceptable el agravio referente a la conclusión de la juez a-quo, cuando relaciona el posible peso del niño con la factibilidad de haberse colgado del pupitre, provocando de tal suerte la caída.-

Ningún desatino se advierte en la argumentación de la sentenciante ni incursiona por ello en "presunciones médicas que no son de su profesión".-

No es necesario haber pasado por las aulas de la Facultad de Medicina para elaborar esa conclusión, que por otra parte no es fruto de la imaginación ni invención de la magistrada, ya que es propuesta por el perito arquitecto en su claro dictamen, sin que le mereciera ninguna observación a los apelantes en el momento procesal oportuno.-

Además, no es cierto que no exista ninguna prueba fehaciente del peso del menor en el momento del accidente.-

Por un lado, las estadísticas que pueden consultarse en diversas páginas WEB, nos hablan que el peso normal de un niño del sexo masculino de cuatro años es de 16,600 kg. y la altura de 102,9 cm.-

Los 8,5 kg. mencionados por el perito corresponden a un niño de apenas unos ocho meses de edad.-

Además, sugiero a los apelantes leer la historia clínica de su hijo y si bien no hay datos de la fecha del accidente, sí existen del 10 de octubre de 1997, cuando pesaba 14,900 kg., del 15 de abril de 1996, cuando pesaba 14,200 kg. y varios anteriores, siendo el primero del 24 de julio de 1994, con un peso de 5,200 kg. Respecto de la talla, la última constancia de la historia clínica es del 15 de octubre de 1996, cuando medía 91 cm.-

Tampoco es valedera la acusación dirigida a la sentenciante por haber valorado el testimonio de dependientes del banco.-

Tales testigos no pueden ser descartados de plano ni ser sospechados de mendacidad por la sola circunstancia de mantener una relación de dependencia con el litigante que ofrece su testimonio.-

Si bien las declaraciones de personas que guardan relación de dependencia con quien las propone, deben ser apreciadas con estrictez, no deben por eso ser descartadas de plano sino, más bien, asignarles el valor que poseen por su concordancia con las demás probanzas que surjan de autos (CNCiv., Sala C, del 14-2-90, LL. 1990-C-258).-

El hecho de que los testigos hayan sido dependientes de alguna de las partes constituye una inhabilidad de carácter relativo que exige ponderar sus dichos con estrictez, mas ello no empece a su virtualidad probatoria cuando los mismos, apreciados según las reglas de la sana crítica, aparecen suficientemente convincentes y concordantes, o bien cuando no es perceptible prueba suficiente e idónea que los contradiga (CNCom., Sala D, 20-8-96, LL 1997-C, 957 -750).-

Cabe poner de relieve que las declaraciones testimoniales deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, apreciando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código Procesal), "especialmente las que se vinculan con las condiciones personales y las aptitudes intelectuales de los testigos que sean susceptibles de excluir o disminuir la eficacia probatoria de las manifestaciones, en consonancia con las circunstancias mencionadas por cada una de las partes en la etapa de postulación. No se deja de apreciar que los testigos se encuentran vinculados a la empresa demandada por una subsistente relación laboral, aunque las circunstancias deben primordialmente valorarse atendiendo al carácter necesario del testigo, es decir, a la indudable posibilidad con que contó, en el caso concreto, de acceder al efectivo conocimiento de los hechos" (Conf. CNCiv., Sala G, 13/03/1998, "elDial - AA36" [Fallo en extenso: elDial - AA36]).-

Asimismo, el citado art. 456 del Código Procesal, en su primer párrafo, dispone que dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos.-

Como la idoneidad del testigo se presume, quien pretenda demostrar lo contrario debe desvirtuarla, pero es inadmisible la pretensión de cuestionarla ante la alzada, en tanto el ejercicio de dicha facultad se encuentra limitado por las prescripciones del art. 456 del Cód. Procesal (Conf. CNCom., Sala C, 19-6-98, LL 1998-F, 49).-

Más aún, los actores que bien pudieron repreguntar a los testigos propuestos por la demandada, ni siquiera comparecieron a la audiencia respectiva.-

V. Volviendo al encuadre jurídico del caso, recordaré que conforme al art. 897 del Cód. Civil, los hechos humanos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.-

Si se trata de menores de diez años, sus actos se reputan hechos sin discernimiento, tal como lo expresa el art. 921 del mismo cuerpo legal, aclarando que quedan incluidos los actos lícitos practicados por menores impúberes, así como los actos ilícitos realizados por menores de diez años.-

La doctrina está muy dividida con respecto al alcance que debe darse a la "culpa" de la víctima mencionada por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Cód. Civil entre los factores interruptivos del nexo causal.-

De acuerdo con una posición que comparto, frente a un hecho ilícito debe examinarse la incidencia causal del hecho de la víctima inimputable para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad. Bastará entonces que ese hecho haya sido concausa en la producción del daño (Conf. Tobías, José W., "Accidentes de tránsito y peatones inimputables" ("Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores de diez años"), LL 1994-C-471).-

O sea que de acuerdo con esta interpretación, no se exige la imputabilidad;; basta que el hecho haya sido causa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado. Se saca la cuestión del terreno de la imputabilidad para trasladarla al de la autoría. Puede existir autoría del hecho dañoso por el inimputable (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Los eximentes en los accidentes de automotores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", t. III, 1973, Ed. Ediar, p. 62).-

"En el supuesto de víctimas menores de diez años basta que el hecho del inimputable haya sido "causa" o "concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente) (Conf. SC Mendoza, sala I, 29/04/2002" [Fallo en extenso: elDial - MZ375D], LLGran Cuyo 2002, 326, LA LEY 2002-E, 64).-

De todos modos, aunque considere que el accidente se produjo por el hecho de la propia víctima, dadas las especiales características del caso, no puedo dejar de hacer mérito de la conducta de la madre.-

Admito que habrá necesitado ir al banco para hacer un trámite, acepto que tenía la absoluta necesidad de llevar al niño consigo porque quizás no tenía con quién dejarlo.-

Sin embargo, cuando una madre o un padre adoptan esa decisión y como conocen mejor que nadie cómo es el comportamiento presumible de su niño, no pueden dejarlo en el recinto en el que se encuentra, librado a su arbitrio, permitiendo que se desplace libremente como si estuviera en su domicilio.-

Quienes somos padres de hijos que alguna vez fueron pequeños, o quienes como quien redacta este voto, fuimos maestros en grados inferiores y jardines de infantes, sabemos muy bien el riesgo que implica descuidarse un segundo en la atención de un niño de cuatro años, absolutamente desconocedor de toda noción de peligro.-

En síntesis, es absolutamente inexacto que el banco debe responder, en virtud de su obligación de hacerse cargo de los daños que causen las cosas de las que se vale para desarrollar su actividad, como se sostiene en la demanda.-

La argumentación podría tener andamiaje, por ejemplo, si se desplaza sobre un cliente un cartel deficientemente colocado o colgado, si se cae porque el piso estaba húmedo o presentaba un desnivel peligroso, si sufre una descarga eléctrica por el deficiente estado de una luminaria.-

La responsabilidad que consagra el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil aprehende el riesgo o vicio de la cosa y si el vicio no existe o la cosa no encierra un riesgo en sí misma, pierde virtualidad la obligación de reparar el daño que se produzca como resultado de la conducta de la propia víctima.-

Bien se ha dicho que, para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", 2ª. Ed., págs. 56 y sigs.).-

Por todo lo expuesto precedentemente, si mi voto fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes.-

VI. Las costas se aplican al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).-

El Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Adhiero al profícuo voto de mi estimada colega preopinante y destaco de él la síntesis que encierra respecto de la normativa aplicable y su plataforma fáctica en el caso, extremos éstos con los que concurro.-

Así, "breviloquens": toda vez que el entuerto no provino del riesgo o vicio de la cosa inerte (v.g. pupitre) de la que se servía la entidad crediticia demandada; antes bien del inadecuado e impróvido uso que de ella hizo el impúber, propio de su corta edad que explica su conducta inquieta y desprovista de representación de peligro inminente, voto también por la afirmativa como respuesta al interrogante, copete de este acuerdo.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

Por razones análogas, también adhiero al voto de la distinguida colega preopinante. Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, de Septiembre de 2007.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, y oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 246 por extemporáneo y, en consecuencia firme lo allí decidido, sin costas de alzada por no haber mediado contradicción. II Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas en esta instancia al vencido. En atención a la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos (Multiflex S. A. c/ Consorcio((L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados a los letrado y apoderado de la demandada, DRES. ALEJANDRO BOSCH MADARIAGA y ALEJANDRO FRANCISCO BOSCH MADARIAGA y por los trabajos de alzada se fija su remuneración en ......... PESOS ($ .......), en conjunto. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632;; entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios del médico ENRIQUE DANIEL LYNCH y los del arquitecto PEDRO JORGE AMNINI. Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.//-