20060705

Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V.

"Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986" Causa Nº 14.726/2004
Buenos Aires, 14 de junio de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:


I. Que por sentencia de fs. 224/30, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el abogado Ricardo Monner Sans y declaró inconstitucional el carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302.

II. Asimismo, declaró inconstitucional el carácter secreto adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "Estado de Necesidad porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".

III. Que impuso las costas al Estado Nacional y reguló los honorarios del Dr. MS en la suma de $... pesos y los de los profesionales del Colegio Público de Abogados también en la suma de $... pesos.

IV. Que a fs. 238/266 vta. Apeló la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y a fs. 268/283 hizo lo propio el honorable Senado de la Nación; mientras que a fs. 321/330 contestó el traslado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. A fs. 332/339 dictaminó el Sr.
Fiscal General.

V. Que, diversas son las cuestiones para tratar en el presente caso y a los fines de dilucidar cada una de ellas en forma separada y coherente, resulta necesario considerar como primer ítem la viabilidad del a vía excepcional ejercida en la emergencia.
No escapa al suscripto que, como bien lo pone de relieve el Sr. Fiscal General en el dictamen mencionado, el amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida.
Más tal rigorismo formal debe relacionarse con el carácter amplio que el Artículo 43 de la Constitución Nacional reformada da a la vía expedita del amparo al plasmar en nuestra norma fundamental aquella creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ya famosos casos "Siri" y "Kot".
En síntesis, resultaría a todas luces impropio y contrario a la celeridad judicial reenviar esta causa a un proceso ordinario cuando, sin lugar a dudas, la cuestión puede resolverse como de puro derecho.

VI. Que el segundo de los puntos a tratar es la legitimación activa del Dr. Monner Sans y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Respecto del primero de los nombrados, hace valer su condición de abogado y se refiere al Código de Ética para los matriculados en la Capital Federal, en cuanto determinan que es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho,
Agrega el título de abogado, el de ciudadano.
No resulta ocioso referirse desde ya al Artículo 22 de la Constitución Nacional en cuanto que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y órganos creados por la Constitución.
Dicho esto, corresponde apartarse un poco de la línea de pensamiento que se viene sustentando, y poner de relieve que al función del abogado es –en esencia- la de auxiliar de la justicia, habiéndole otorgado al Estado un Monopolio especial en la medida en que –a diferencia de otros países- sólo se puede acceder a los estrados judiciales con patrocinio letrado.
El ser un auxiliar de la justicia no es un mero título vacío de contenido, sino justamente lo contrario; es decir, aquel que incita o excita al órgano judicial para que éste a través de la sapiencia del experto en derecho avance hacia la consagración de la Justicia; pilar de todo Estado de Derecho.
Retomando el hilo de la legitimación, y su existencia o no en el caso concreto, cabe considerar la citación que se ha hecho en la causa al Colegio de Abogados.
Sin que se pueda acusar de redundancia, cabe definir al Colegio Público de Abogados como un Ente Público no Estatal, propiamente dicho en el cual el Estado ha depositado funciones que le son propias como es el mantenimiento de la matrícula y la disciplina ética y jurídica de los abogados.
Por ello, la asociación del abogado al Colegio Público es compulsiva y ningún hombre de derecho puede ejercer su profesión sin estar debidamente matriculado.
Resulta evidente entonces que, si al abogado particular le interesa en el ejercicio de su profesión la realización del valor justicia, mucho más debe interesarle a un órgano regid por el Derecho Público y creado por el propio Estado para regular una profesión que considera imprescindible.
En síntesis, lo que aquí se discute es la existencia de una excepción al principio básico de todo régimen republicano, como es la publicidad de los actos de gobierno en la medida en que existen leyes y decretos que al ser denominados "secretos" no son conocidos por la población, contradiciendo otro principio básico que viene desde el derecho romano según el cual el derecho se presume conocido por todos.
Que, remitiendo al texto frío de la norma constitucional al iniciar el Artículo 43 cuando dice "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de ampara (…)" la respuesta que deviene en forma clara es que tanto el Dr. Monner Sans como el Colegio Público de Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas "Leyes Secretas".

VII. Que, otro de los puntos a considerar es la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la Presidencia de la Nación como por el Honorable Senado de la Nación.
Y aquí la cuestión resulta más simple. En efecto, si son los órganos constitucionales que dictan normas secretas (no así el Poder Judicial de la Nación) resulta claro que sean ellos quienes defiendan la existencia y la constitucionalidad de ellas.

VIII. Que, otro de los puntos a abordar es, según entienden los demandados, la ausencia de "caso" entendido como controversia judicial respecto de la cual un órgano imparcial deba decidir.
Resulta claro que no se trata aquí de los supuestos en los cuales nuestro máximo Tribunal ha entendido que no se les puede requerir a los jueces un dictamen o una opinión sino que deben resolver claramente un conflicto entre partes.
Y en este caso tal conflicto existe desde que quienes ejercen la profesión deben abogar por la justicia, exigen el conocimiento de las normas que según su profesión deben saber.
O dicho de otra forma, ¿se puede pretender que un abogado desarrolle su profesión como auxiliar de la justicia cuando parte del campo jurídico se encuentra vedado o es de imposible acceso?
La respuesta es no. Pero como toda respuesta del mundo del derecho no es absoluta y tiene sus excepciones fundadas en la propia existencia del Estado de Derecho.

IX. Que, resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional Clásica, la expresión del pueblo que –reitero- a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado.
Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna.
Todo principio no es absoluto y todo derecho es relativa, conforme las normas que reglamentan su ejercicio (Arg. Artículo 28 de la Constitución Nacional).
Hagamos por un momento un ejercicio de imaginación y pensemos que frente a un ataque externo el Estado Nacional publique en el Boletín Oficial, Internet y/o por cualquier otro medio de circulación su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar.
Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino –casi seguro- el final de la propia Nación.
En síntesis, las llamadas "leyes secretas" y los decretos de igual carácter, son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales.

X. La sentencia recurrida, peca en exceso al declarar la inconstitucionalidad genérica de toda norma secreta que no encuentre su causa en el estado de necesidad "porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".
En efecto, la utilización de un concepto jurídico indeterminado y la declaración de la invalidez constitucional de normas cuya existencia se desconoce, resultan impropias de una condena judicial y como tal, debe ser revocada en cuanto a este punto se refiere.

XI. Que, también la Sra. Juez declara la Inconstitucionalidad del carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302 y aquí también no puedo coincidir con la sentenciante. Así, adviértase que la norma que consta sólo de tres artículos se refiere a los gastos de carácter reservado y/o secreto correspondiente a la Presidencia de la Nación, a los Comandos de Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como así también de la Secretaría de Informaciones del Estado, Dirección Nacional de Gendarmería, la Prefectura Nacional Marítima, la Policía Federal y la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
La sola enumeración de los organismos antes indicados, nos da la idea de que se trata de aquellos que se dedican a la seguridad del estado y que encuentran su razón de ser en el carácter excepcional de las llamadas leyes secretas.
Lo que sí debe aclararse para que no quede lugar a dudas, es que toda ley sea secreta o no, puede ser utilizada en forma contraria o desnaturalizada conforme su razón de ser, lo que pareciera entender el Dr. Monner Sans cuando afirma que estos fondos reconocidos por la ley son los que han motivado la existencia de sobresueldos que han engendrado la correspondiente corrupción.
Y aquí, cabe reflexionar, ¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país?
A fuer de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado?
¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente.

Pareciera que lo que en esta causa se persigue es actuar en contra de quienes "habrían percibido fondos reservados sin justificación"; más esta no es la vía del fuero correspondiente.
Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que –cabe reiterarlo- debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir.

XII. En definitiva, toda norma secreta es excepcional y su excepcionalidad debe estar justificada, pero no le corresponde al juez resolver en forma genérica de aquí y para siempre qué leyes o normas podrán ser secretas o no. O, como pareciera pretenderlo la Sra. Juez, decreta a partir de este momento la inexistencia de normas que a pesar de su excepcionalidad son propias de todo Régimen Republicano.
Aceptar lo contrario, por más loable que fuese, dejaría el Estado inerme a quienes pudiesen atacar su propia existencia o su forma de gobierno, situación que todos los ciudadanos están obligados a defender.

XIII. Que, se agravian tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Honorable Senado de la Nación, de la imposición de costas y de la regulación de honorarios efectuada. Y aquí también cabe disentir con la Sra. Juez de la anterior instancia, en la medida que desde un principio se trata de una cuestión dudosa de derecho, que merece tanto una respuesta positiva como con seriedad e ilustración lo hecho la Sra. Juez, como una decisión negativa que se adelanta aquí.
Por ello y en los términos del Artículo 68 in fine del CPCCN corresponde REVOCAR la sentencia de fs. 224/231, con costas en ambas instancias en el orden causado; dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada.

Todo lo cual, Así se decide.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de esta Sala.
Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General en su público despacho- y oportunamente devuélvase.

Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Eduardo Morán.