En la ciudad de Necochea, a los 22 días de septiembre del año dos mil ocho, el Juez Subrogante Mario A. Juliano, con Secretaría Unica a mi cargo, en relación a la causa caratulada en Causa Nº 4926 caratulada "UCIO ALEJANDRO OMAR S/ ROBO (DMF.: CARLOS MATIAS HEIM)" y su acumulada 5657, caratulada: "UCIO ALEJANDRO OMAR S/ DAÑO AGRAVADO" de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Necochea, a los fines de dar tratamiento al juicio abreviado solicitado, plantea y vota las siguientes cuestiones de hecho:
PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por la señora Agente Fiscal, el imputado y su Defensor para imprimir a la causa el trámite del Juicio Abreviado?
Debe aceptarse la petición de fs. 142/144 correspondiendo hacer lugar, en consecuencia, al trámite de juicio abreviado solicitado en la presente causa por cuanto obra conformidad de las partes, el imputado Omar Alejandro Ucio ha ratificado personalmente (ver acta de audiencia de visu fs. 150/151), y todos ellos han coincidido que la calificación legal resulta ser la de ROBO y DAÑO AGRAVADO por la intervención de un menor de edad, delitos previstos y penados por los arts. 164 y 183 en relación al 41 quater del Código Penal y en la pena a imponer, consistente en DOS AÑOS y DOS MESES de prisión de cumplimiento efectivo, bajo la modalidad de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de su concubina, Pamela Noelia Martínez y con la condición que el mismo egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 N° 4445 de esta ciudad bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas, todo lo cual encuadra en las previsiones de los arts. 395, 396, 397 y 398 inc. 2 del C.P.P.-
Que el acuerdo, en los términos propuestos, cumple con las exigencias previstas por el artículo 395 del C.P.P.
A la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 373 y 395 del C.P.P.).-
SEGUNDA: ¿Se encuentran acreditados los hechos traídos a juzgamiento?
Por razones de buen orden expositivo, pasaré a tratar cada uno de los hechos en forma individualizada.-
Hecho 1: ROBO
a) a fs. 1/vta., se presenta el señor Carlos Matías Heim, quien denuncia que el 26 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 19.20 horas, dejó estacionado fuera de su domicilio sito en calle 57 N° 1337 de esta ciudad el automóvil de su propiedad marca Renault Twingo, dominio CWX-433, cerrado con llave y con la alarma antirrobo activada. Que pasados unos cinco minutos dicha alarma se activa por lo que sale y ve un sujeto, al que describe como de cabello morocho, con reflejos claros, revueltos y semicorto, tez mate, vestido con un buzo de color gris con detalles azules en mangas y espalda, sin capucha, con algunos vivos en color rojo y pantalón tipo jogging de tela acetato, color gris y zapatillas de cuero marrón con tiras blancas, el cual sale del interior de su vehículo llevando en una de sus manos el frente del stereo marca Pionner del vehículo de su propiedad. Que lo comenzó a correr y el mismo corrió por calle 57 hacia 32, luego por esta hacia avenida 59 y así por distintas arterias hasta que en calle 34 entre avenida 59 y calle 61 el mismo subió a una camioneta marca Renault Express de color blanco, con vidrios polarizados, cuya terminación de patente era 325, la cual era conducida por otro sujeto del mismo sexo, retirándose raudamente. Que el mismo se comunicó al teléfono de emergencias número 101. Que al revisar su vehículo pudo ver que la cerradura del lado del conductor estaba forzada.-
b) a fs. 2/vta. y 3 obran acta de inspección ocular y croquis, respectivamente donde se grafica el lugar de ocurrencia de los hechos.-
c) a fs. 6/vta. luce pericia mecánica practicada por el perito Juan Carlos Erdocia de la que surge que habiendo tenido ante su vista un automóvil marca Renault Twingo de color verde, dominio CWX-433, observa violentada la cerradura exterior de la puerta izquierda, sin más daños que hacer constar, constatando la falta del frente del stereo.-
d) a fs. 7/vta. el numerario policial Víctor Adrián Bicarelli, declara es alertado vía radial que en calle 38 y 57 este medio se había cometido un ilícito, y que los autores eran dos sujetos que se movilizaban en un vehículo Renault Express color blanco, con vidrios polarizados color oscuro y su dominio terminaba 325. Seguidamente un móvil perteneciente a la Comisaría distrital Necochea 1ra informa haber avistado el rodado y que no se detenía a pesar de las advertencias dando por última información que tomaba calle 66 de calle 57 a calle 43. Por lo que se dirigieron raudamente al lugar observando que el Teniente Juan, en calle 66 entre 43 y 45 hacía descender a dos sujetos del rodado mencionado anteriormente, que luego de realizar un cacheo sobre los mismos procedieron a trasladar junto al sargento Sampayo al asiento de la Comisaría Primera a un sujeto conocido en el ambiente como "El Pinguino" Ucio.-
La presente declaración es coincidente en lo pertinente y principal con lo manifestado a fs. 8/vta. por el Sargento José Roberto Sampayo.-
e) Del acta de procedimiento de fs. 10, surge que el teniente Juan Carlos Juan y el Sargento Juan Carlos Erdocia, en calle 66 número 2249 y luego de haber realizado una persecución por distintas arterias de la ciudad, procedieron a la identificación de dos sujetos de sexo masculino que descendían de una camioneta marca Renault Express, de color blanco, dominio BTX-325, con vidrios polarizados, siendo los mismos Omar Alejandro Ucio, quien vestía pantalón del tipo deportivo marca Adidas, gris con tiras en los costados color blancas, buzo oscuro y zapatillas color gris y GOPAR, WALTER ARIEL, vestido con buzo color gris con detalles en azul y rojo, pantalón tipo joggins gris y zapatillas oscuras, vestimenta esta coincidente con la descripta por el damnificado. Posteriormente y requisado que fue el rodado de marras, en el interior del mismo se hallaron cuatro destornilladores, dos linternas, una pinza con mango plástico color amarillo y una llave fija de tamaño pequeño. Que en virtud de ser coincidentes las características aportadas por el damnificado se procede a conducir a los nombrados juntamente con el vehículo hasta la Seccional Primera, procediéndose a posteriori por orden de la señora Agente Fiscal de intervención a la aprehensión de los mismos.-
El acta que antecede se encuentra debidamente ratificada en lo pertinente y principal por el Sargento Juan Carlos Erdocia y el Teniente Carlos Alberto Juan, a fs. 14/15 y 16/17, respectivamente y el secuestro practicado fue ratificado a fs. 87/88 por el señor Juez de Garantías Dr. Hector Gerardo Moreno.-
f) a fs. 13 luce acta de visu del examen practicado por el perito mecánico Juan Carlos Erdocia, sobre el rodado secuestrado siendo el mismo un Furgón Renault Express, dominio colocado BTX-325 de color blanco, con vidrios polarizados, describiendo otras características como numeraciones identificatorias de motor y chasis y accesorios que el mismo posee en su interior.-
g) a fs. 42 se encuentra anejada el acta de secuestro de la vestimenta que lleva puesta WALTER ARIEL GOPAR, siendo la misma un buzo de manta polar con la parte superior color gris y la parte baja de color azul con una franja divisoria de ambos colores de color roja, con la inscripción en su frente, más precisamente en la franja roja de RIP CURL, siendo las mangas del buzo del mismo color antes mencionado, un pantalón de color gris de algodón con una inscripción OXALA SURFISTAS ARGENTINOS y en el bolsillo trasero la inicial de dicha marca en color roja.-
El secuestro se realizó en presencia del testigo Eduardo Martín Saldaño y las prendas fueron reconocidas por el damnificado Carlos Matías Heim a fs. 61/vta., como las que llevaba puestas el sujeto que le sustrajera el frente del stereo, remarcando sobre todo que la parte posterior del buzo es tal cual él la había visto.-
La concomitancia temporo espacial entre el momento en que la víctima detecta que un desconocido estaba siniestrando su vehículo, lo ve subirse a otro rodado para darse a la fuga, da aviso a la Policía y los uniformados interceptan a dicho rodado y aprehenden a su ocupantes, trámite que no demandó más que minutos, no deja lugar a duda acerca de que los ocupantes de la Renault Express fueron quien realizaron, cada uno en su medida, el hecho típico denunciado.
Aporta en esta convicción el reconocimiento que la víctima realizara sobre las prendas secuestradas, identificando las que vestía uno de ellos como las mismas que tenía la persona que se encontraba en su auto y se retiró a la carrera con el frente del autoestereo.
El reconocimiento de las prendas de vestir realizado por la víctima nos da la pauta que el señor Ucio no fue el autor material del hecho, sino la persona que aguardaba a pocos metros al volante de la Renault Express para facilitar la rápida huida del lugar del los hechos, lo cual supuso una colaboración indispensable para su realización, sin la cual el mismo no se podría haber concretado del modo en que se lo hizo.
La circunstancia que al momento de la intercepción y aprehensión no se hubiese encontrado el frente desmontable del autoestereo en poder de los ocupantes de la camioneta, no es relevante, ya que es evidente que dicho objeto, de escasas dimensiones, ha sido "descartado" en el trayecto de la persecución policial con el propósito de evitar la posesión de evidencias cargosas.
Daré por probado entonces que el 26 de julio de 2006, alrededor de las l9.25 horas, un individuo del sexo masculino, previo violentar la cerradura exterior de la puerta izquierda del rodado automotor marca Renault Twingo, dominio CWX-433 que se encontraba estacionado en calle 57 Nº 1337 de Necochea, se apodera del frente desmontable del stereo marca Pionner del mismo, siendo sorprendido en la maniobra por el propietario del rodado, por lo que emprende la fuga, hasta que en calle 34 entre 59 y 61 es auxiliado en su huida por Alejandro Omar Ucio, quien se encontraba al mando de una camioneta marca Renault Express, color blanca, vidrios polarizados, terminación de patente alfanumérica 325, a la que asciende, emprendiendo el vehículo veloz carrera, la cual culmina cuando personal policial intercepta el mismo en calle 66 N° 2249. Del hecho narrado resultó damnificado el Sr. Carlos Heim.-
Hecho 2: DAÑO AGRAVADO
a) Del acta de fs. 1/2 surge que encontrándose los numerarios policiales Christian Luna y Walter Gómez efectuando una recorrida por avenida 2 entre 81 y 83 de esta ciudad, observan sobre la dársena de estacionamiento la presencia de dos sujetos en un motovehículo, tipo Smash, estacionado entre dos automóviles, por lo que al arribar al lugar ven que uno de ellos, vestido con una campera negra con vivos naranja, estaba apoyado contra la puerta delantera, del lado del acompañante, de un vehículo marca Volkswagen Gol color gris, dominio AYT-749, con un elemento punzante en la mano, maniobrando la cerradura, el cual al ver que es observado por personal policial, oculta el mismo entre sus prendas, toma una moto tipo smash roja y negra, la que se encontraba en marcha y era sostenida por un sujeto masculino de corta edad y trata de retirarse por sobre la dársena del estacionamiento, siendo interrumpido, solicitándosele que pare la moto y la ponga sobre su caballete, acatando este la orden, extrayendo de entre sus prendas el elemento punzante que ocultara en un principio y en una maniobra lo inserta en la moto, observándose claramente que se trata de una yuga de confección casera con mango plástico azul, simil cuchillo de cocina con hoja reformada con caladura tipo llave de auto o similar, procediéndose a la identificación del sujeto mayor siendo el mismo OMAR ALEJANDRO UCIO y el restante ALFREDO NICOLAS ROBLEDO, procediéndose a posteriori y en presencia de los testigos JOSE IGNACIO ACHAGA y JONATAN MATIAS GUTIERREZ al secuestro del la yuga antes mencionada, una linterna y la motocicleta marca Gilera modelo Smash dominio 796CTL, color roja y negra.-
El acta que antecede se encuentra ratificada en lo pertinente y principal por los testimonios brindados por José Ignacio Achaga y Jonatan Matias Gutierrez a fs. 13/vta. y 14/vta., ilustrándose los elementos secuestrados con la placa fotográfica de fs. 18 parte superior.-
b) a fs. 7, 8 y 9 obran acta de inspección ocular, croquis y fotografía satelital, respectivamente donde se grafica el lugar de ocurrencia de los hechos.-
c) a fs. 12, el damnificado Juan José Valdez, denuncia que dejó estacionado su automóvil marca Volkswagen Gol color gris dominio AYT-749 en avenida 2 casi intersección con calle 81 en la dársena existente para el estacionamiento, correctamente cerrado con llave y al regresar a buscarlo se encontró con personal policial que le manifestó que habían detenido a dos personas que intentaban forzar la cerradura de su automóvil, constatando el mismo que si bien la cerradura abre y cierra correctamente, la manija no retorna a su posición original quedando más alejada y no alineada con el resto del sistema de apertura, no constatando faltante alguno.-
Los daños supra señalados fueron constatados en el acta de visu que luce a fs. 16/17 por el Teniente Primero Jorge Carlos Tarante y la Oficial Myrna Julieta Cabezas e ilustrados por las placas fotográficas de fs. 18 vta.-
La detección en flagrancia al momento de la comisión del hecho, la cual no ha sido cuestionada en ninguna etapa del proceso, resulta prueba suficiente para traer completa convicción sobre la responsabilidad del imputado en el mismo.
Daré por probado en consecuencia que el 16 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 21.00 hs. el señor Alejandro Omar Ucio, ayudado por una persona de su mismo sexo, quien le sostenía el motovehículo en marcha para facilitar la huída, fue sorprendido por la autoridad policial en avenida 2 entre calles 83 y 81 de esta ciudad de Necochea, en los estacionamientos en dársena en sentido de circulación de calle 83 hacia 81, introduciendo una herramienta casera, vulgarmente denominada yuga, en la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo automotor marca Volkswagen, tipo gol, dominio colocado AYT-749, estacionado en el lugar y del que resultara propietario el señor Juan José Valdez. Como resultado de la acción delictiva se produjo daño en el sistema de cierre y apertura, sin llegar a afectar su correcto funcionamiento.-
A la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1º, 373 y 376 del C.P.P.).-
TERCERA: ¿Se prueba la participación de Alejandro Omar Ucio en los hechos acreditados?
Al respecto, y tal como ha quedado votada la cuestión anterior, digo que la participación de ALEJANDRO OMAR UCIO en los hechos que se le atribuyen y fueran acreditados, lo han sido a título de PARTICIPE NECESARIO en el primero de ellos y AUTOR en el segundo, por haber prestado una colaboración sin la cual el primero de los hechos no podría haberse logrado y por haber desplegado la conducta descripta en el núcleo del tipo penal respectivo, en el segundo de ellos (art. 45 del Código Penal).-
No encuentro motivos que justifiquen la inexigibilidad de la conducta del encartado conforme a derecho. La valoración de reprochable, contiene como necesario la evitabilidad individual del hecho. De no ser así, la comunidad no podría dirigirse a esa persona con su respuesta al ilícito, ella no tendría que ser responsabilizada por el hecho (Hans Joachim Hirsch "Derecho Penal Obras Completas" Editorial Rubinzal-Culzoni Tomo I Pág. 153 Año 1.999).-
El mismo al momento de los hechos era imputable, ello es así en la medida que no ha sido controvertido, y se desprende de los informes médicos practicados en forma inmediata a sus respectivas detenciones.-
A la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 2º, 373 y 376 del C.P.P.).-
CUARTA: ¿Existen eximentes?
No existen eximentes.-
VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 3º, 373 y 376 del C.P.P.).-
QUINTA: ¿Se verifican atenuantes?
No han sido planteadas circunstancias atenuantes y tampoco las encuentro.-
VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 376 del C.P.P.).-
SEXTA: ¿Concurren agravantes?
No concurren agravantes.-
VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 5º, 373 y 376 del C.P.P.).-
En mérito al resultado que arrojan las cuestiones precedentemente tratadas y decididas, se pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para el señor ALEJANDRO OMAR UCIO respecto de los hechos acreditados y sometidos a conocimiento en la presente causa.-
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando el Sr. Juez, por ante mí Secretaria Autorizante.-
S E N T E N C I A
Habiendo recaído veredicto condenatorio respecto del imputado ALEJANDRO OMAR UCIO, se dictó SENTENCIA en base al planteamiento de las cuestiones que siguen:
PRIMERA: ¿Cómo deben calificarse los hechos?
El primero de los hechos debe ser calificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado por el artículo 164 del Código Penal, el cual debe serle atribuido al causante a título de PARTICIPE NECESARIO (artículo 45 C.P.-
El segundo de los hechos de trata de un DAÑO, previsto y sancionado por el artículo 183 del Código Penal, el cual debe serle atribuido al causante a título de AUTOR (artículo 45 C.P.).-
Sin embargo, habré de discrepar que en el caso opere la agravante genérica por la participación de un menor en el hecho, prevista por el artículo 41 quater del Código Penal.
Si bien tengo fijada posición desde antes de ahora que para que se configure dicha agravante, el mayor debe haberse valido del menor para evitar responsabilidades directas por la comisión del hecho, y que por ende no es suficiente la mera participación de un menor en la comisión del mismo (como aparentemente habría sucedido en este caso), lo cierto y lo concreto es que ni siquiera se encuentra acreditado en la causa que la persona que acompañaba al señor Ucio, en realidad se tratase de una persona menor de 18 años de edad.
Efectivamente, del cotejo de las constancia sumariales, solo se desprende que este individuo tendría 17 años de edad, lo cual surge de sus unilaterales manifestaciones. Sin embargo, considero que las mismas no son suficientes para dar por acreditada tal circunstancia en esta etapa del proceso, en la que, por los menos, debió de haberse adjuntado el certificado de nacimiento que diese certeza a tal estado.
Ambos hechos concurren entre sí en CONCURSO REAL O MATERIAL (artículo 55 Código Penal).-
Así lo voto por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 375 inc. 1º, 376 y 380 del C.P.P.).-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1.- Corresponde hacer lugar al trámite de juicio abreviado solicitado a fs. 142/144 (art. 398.2 C.P.P.).-
2.- En atención del cambio de calificación señalado para el segundo de los años y conforme los principios de proporcionalidad y de culpabilidad por el hecho específico, se debe condenar a ALEJANDRO OMAR UCIO a la pena de DOS AÑOS de prisión, con más las costas del proceso, por resultar PARTICIPE NECESARIO del delito de ROBO y autor penalmente responsable del delito de DAÑO, previstos y penados por los arts. 164 y 183 del Código Penal, hechos acaecidos el 26 de julio de 2006 y del que resultó damnificado el Sr. Carlos Heim y el 16 de diciembre de 2007 y del que resultó damnificado Juan José Valdez, respectivamente, en concurso material (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal; arts. 371, 373, 375, 395, 398, 531 y 533 del C.P.P.).-
3.- Tampoco hayo obstáculos para hacer lugar a la modalidad propuesta por las partes para la ejecución de la condena bajo el régimen de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de su concubina, Pamela Noelia Martínez y con la condición que el mismo egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 N° 4445 de esta ciudad, bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, de lunes a sábados y en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas.-
La ley ritual (artículo 399) establece que no podrá modificarse en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la condena pactado por las partes.-
Que efectivamente, el artículo 123.2 de la ley de ejecución penal (Ley 12.156) contempla la modalidad de la semidetención como una forma de propender a la reintegración del penado a la vida social, procurando el sustento para sí y para su núcleo familiar.-
Que este régimen solo puede ser ejecutado disponiendo (como lo piden las partes) la prisión domiciliaria bajo la responsabilidad de una tercera persona, ya que permanecer privado de la libertad en un establecimiento penitenciario en los momentos en que no debe salir a trabajar importaría imposibilitar la modalidad misma, ya que la distancia existente entre esta ciudad y la cárcel más próxima es de 125 kilómetros, lo que en los hechos implicaría recorrer diariamente 250 kilómetros entre ida y vuelta, lo que virtualmente consumiría una buena parte del tiempo de la salida.-
De tal manera que los justiciables de aquellos sitios en que, como la ciudad de Necochea, no cuentan con establecimientos penitenciarios en sus Distritos, no pueden ni deben verse en inferioridad de condiciones con aquellos otros que sí los cuentan y pueden acceder sin inconvenientes a regímenes como los propuestos, importando esta situación una notoria desigualdad ante la ley, la cual debe ser remediada en la forma pactada.-
4.- Ls partes solicitaron que al momento de dictar la sentencia se debía declarar la REINCIDENCIA del señor Alejandro Omar Ucio, habida cuenta sus antecedentes penales.-
Como juez del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, en forma invariable vengo propiciando la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, regulado en los artículos 50 y 14 del Código Penal.-
Los fundamentos para propiciar tal declaración reposan, básicamente, en la afectación al principio de culpabilidad y a la prohibición de persecución múltiple, argumentaciones que en sustancia sostenemos todos aquellos que compartimos la repugnancia constitucional a la reincidencia.-
Reitero esos argumentos, pero habida cuenta que en este caso dicha declaración habrá de convertirse en ley para el caso específico, es que me propongo dar un nuevo enfoque de la misma cuestión: el control de convencionalidad del instituto de la reincidencia.
a) En diversos pronunciamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los fundamentos normativos y axiológicos del control de convencionalidad tendiente a establecer la compatibilidad de las disposiciones de derecho interno aplicables al caso bajo juzgamiento y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación que de las mismas ha hecho la Corte y, en general, las normas convencionales internacionales en materia de Derechos Humanos.
Dicho control debe practicarse incluso de oficio, tal como se hizo en el reciente fallo de la Corte en el caso "Kimel v. Argentina", en cuya virtud se juzgaron como contrarios a la Convención los artículos 109 y 110 del Código Penal Argentino.
La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha aplicado el mencionado criterio hermenéutico bien sea invocándolo expresamente o sin nombrarlo como tal.
b) Desde esta base conceptual, estamos convencidos de que el artículo 14 del Código Penal resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia, con jerarquía constitucional. Intentaremos demostrarlo.
La norma cuestionada prescribe: "La libertad condicional no se concederá a los reincidentes" (Código Penal, artículo 14, 1ra. parte). La sola consideración de la literalidad de la norma remite a una categoría, a una clase de personas.
La interpretación histórica nos revela el mismo criterio. Rodolfo Moreno al fundamentar la disposición legal precisaba: "la libertad condicional supone la corrección del penado y la conducta de los reincidentes supone lo contrario. La sociedad tiene interés en estos casos, en defenderse, y no en colocar a los sujetos peligrosos en condiciones de dañarla".
La interpretación tradicional de nuestros Tribunales reconoce similar paradigma: "El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce" (CSJN, 16 de octubre de 1986: "Gómez Dávalos, Sinforiano", Fallos 308:1938, considerando 5°).
"El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquéllas, que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta" (CSJN, 16 de agosto de 1988: "L'Eveque, Ramón Rafael", Fallos 311:1451, considerando 9°).
La idea central reflejada en las citas precedentes remite claramente a un derecho penal de autor. El fundamento del incremento de la reacción punitiva radica en rasgos de carácter que trazan una etnocéntrica frontera entre nosotros y los peligrosos, los insensibles, los irredimibles... "los enemigos".
Desde este punto de vista, la disposición de derecho interno se encuentra en insalvable contradicción con el Principio de Legalidad establecido por el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable".
La interpretación que del principio hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa: "En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía" (CIDH, sentencia C-126, 20 de junio de 2005: "Fermín Ramírez v. Guatemala" -considerandos 94 y 95-).
Denunciamos, en consecuencia, la anticonvencionalidad del artículo 14 del Código Penal, respecto al principio de legalidad (Artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
c) Desde otra perspectiva, la Convención en su artículo 8.2 y la Declaración en su artículo 10 establecen como garantía de toda persona inculpada de un delito a la "plena igualdad" procesal, groseramente vulnerada por la aplicación mecánica y sin posibilidad alguna de contradicción de la declaración de reincidencia.
La mayor peligrosidad, la insensibilidad o el desprecio señalados como fundamentos de la agravación de la reacción penal son extremos fácticos, aunque se ubiquen en la interioridad del sujeto, que necesariamente deben ser sometidos a discusión durante el proceso, con amplias posibilidades de argumentación y prueba para ambas partes en condiciones de "plena igualdad" y con la necesidad de ser establecido más allá de toda duda razonable y nunca por preponderancia
de evidencia.
La disposición de derecho interno que impugnamos despoja al proceso penal de su matriz democrática y lo reemplaza por un coup d'autorité que permite presumir juris et de jure que todos aquellos males residen en "el reincidente", a quien -oblicuamente, por cierto- se le impide probar lo contrario, durante el juicio y durante la etapa de ejecución penal.
Se violan, además, las garantías que dan contenido al derecho de defensa (artículo 8.2, incisos b, c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque a pesar de su contenido agravante al imputado al imponérselo de los cargos que pesan en su contra, no se le informa que puede ser declarado reincidente, ni se le permite controvertir tan gravoso extremo, pues está previsto como de aplicación mecánica, acrítica, sin más fundamento que la escueta mención del antecedente. Dos renglones bastan para incrementar en más de 1/3 el tiempo efectivo de cumplimiento de pena.
El artículo 14 del Código Penal resulta, por ende, violatorio del principio de igualdad de armas, del que es corolario el derecho de defensa en juicio.
d) La siguiente transgresión representa tal grado de oprobio que nos autoriza a llamarla "el timo de la resocialización".
Los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
El régimen de ejecución de la pena establecido por ley 24.660 (complementaria del Código Penal) reproduce aquel loable propósito: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" (artículo 1).
Este interesante programa, que constituye una garantía para la persona privada de su libertad, no se cumple respecto a "los reincidentes". No importa -en nuestro derecho interno- que el penado se haya reformado, que haya alcanzado niveles importantes de readaptación social, ni que haya adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley, eso es irrelevante porque el legislador lo ha considerado a priori y con reduccionismo determinista como "irrecuperable". Ni siquiera se tendrán en cuenta actos heroicos o altruistas que realice, ni las calificaciones que el propio Estado -a través del servicio penitenciario- le asigne, ni las recompensas que merezca (artículo 105 de la ley 24.660). Para el reincidente sólo valdrá el para-sistema de inocuización establecido por el artículo 14 del Código Penal que afecta -por ende- la garantía convencional del fin resocializador de la pena.
El análisis total del sistema de libertad condicional revela otros aspectos del argumento expuesto. Como venimos comentando no se concede "a los reincidentes" (artículo 14 CP); aún cuando no se reúna esta condición y aunque estén cumplidos los requisitos temporales, puede no acordarse si no se hubieren observado los reglamentos carcelarios o si los informes técnico criminológicos son desfavorables (artículo 13); puede ser revocada por la infracción al deber de residencia (artículo 15); puede disponerse que no se compute como cumplimiento de condena toda o una parte del tiempo en libertad si hay infracción a las demás reglas de conducta (artículo 15).
Como puede advertirse, un extenso catálogo que contempla como supuesto fáctico que el beneficiario actuará mal. No existe, salvo la previsión genérica, una sola disposición que adjudique consecuencias favorables a situaciones excepcionales de resocialización. Una asimetría que debe permitir advertir su naturaleza prejuiciosa, una presunción "contra hominem".
e) En directa relación con las consideraciones precedentes, debe repararse en que uno de los presupuestos filosóficos que dan soporte a la Convención es la falibilidad de las sentencias. "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial" (cfr. en sentido similar Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.5).
De ello es ejemplo reciente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Kimel v. Argentina" en cuya virtud se anuló una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal que atravesó tres instancias (cfr. considerandos 121/123 del fallo).
Debe concederse que es posible que la sentencia que sirve de antecedente a la declaración de reincidencia sea errónea. Por lo tanto, dicha declaración y sus efectos conculcatorios del derecho a la libertad condicional, vendrían a intensificar de manera insoportable las consecuencias de aquel primer error. Incluso en un sistema normativo que tiene por fundamento la infalibilidad de su máxima autoridad, Juan Pablo II debió admitir que la sentencia del Santo Oficio del 22 de junio de 1633 contra el científico Galileo Galilei había sido errónea. El reconocimiento del error judicial se produjo el 31 de octubre de 1992. Tarde, demasiado tarde.
Puede argumentarse que conjura o limita el riesgo de la sentencia errónea la existencia del recurso de revisión, previsto en los ordenamientos procesales.
Sin embargo, existen límites normativos (CPPN: artículo 480; CPP Mendoza: artículo 496) que impedirían controvertir por ejemplo el carácter de cumplimiento efectivo asignado a la pena impuesta por la primer sentencia.
Existen también otros límites que no pueden soslayarse: sería insensato suponer que una persona privada de su libertad, con escasos recursos materiales, podrá probar fácilmente alguno de los extremos que autorizarían la revisión de una sentencia injusta.
Resulta anticonvencional el artículo 14 del Código Penal en cuanto autoriza la mecánica profundización de los efectos de una primera sentencia que puede ser injusta, en contra de los presupuestos filosóficos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
f) Siguiendo con el examen anterior, el burocrático modo como se aplica la agravante de reincidencia, que tiene efectos cancelatorios de la posibilidad de acceder a la libertad condicional, afecta la garantía de independencia judicial (artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Analicemos la cuestión.
En los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial se establece: "Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón" (Principio 1.1).
En los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Magistratura (Resolución 40/32 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) se precisa: "Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo" (Principio 2).
La declaración de reincidencia fenomenológicamente está precedida de la agregación (generalmente de oficio, sin instancia de parte) de documentos que acreditan la sentencia condenatoria precedente y el efectivo cumplimiento de pena, que torna obligatorio el incremento sustancial de la reacción punitiva.
Como ya hemos aludido al agravamiento en varias ocasiones, resulta necesario -a manera de excursus- mensurarlo, para que no se piense que es de una tercera parte de la condena. Supongamos que una persona fuera condenada a seis años de prisión. Si todo va bien, podrá acceder a la libertad condicional a los cuatro años de cumplimiento. Si, en cambio, es "un reincidente" (en los términos del artículo 14 del Código Penal), deberá cumplir un plus del cincuenta por ciento (dos años más hasta agotar la pena) o, en el mejor de los casos, un plus del treinta y siete por ciento (un año y seis meses más) en el supuesto que accediera al régimen de libertad asistida.
Ahora bien, aquellas certificaciones, pese al valor totémico que les asigna el régimen de reincidencia en nuestro derecho interno, determinan una de las cuestiones esenciales y gravosas del último proceso, sin que haya estado precedida de la valoración de los hechos y comprensión consciente de la ley por parte del Tribunal que produce la declaración de reincidencia.
Lo que no sería lo peor. La valoración que de las mencionadas constancias hicieran los jueces del Tribunal que conociera el segundo proceso podría llevarlos a la firme convicción de que en el primero (que culminó con la sentencia condenatoria que sirve de antecedente) se violaron las garantías constitucionales del imputado, o se valoró irrazonablemente la prueba, o se produjo una aplicación indebida del derecho, o se impuso una condena de cumplimiento efectivo con exceso de la discrecionalidad mensurativa. En tales casos, debieran guardar en un lugar recóndito de sus conciencias aquella convicción y declarar la condición de reincidente del juzgado, con desdén a sus consecuencias (la cancelación de la posibilidad de acceder a la libertad condicional, en cuanto acá importa).
No hay, en verdad, seguridad jurídica al costo de sacrificar la independencia judicial y el valor justicia al que propende. Dos disidencias encomiables avalarán este aserto: "El suscripto estima que la mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea" (CSJN, 17 de abril de 1959: "Pucci, Vicente (hábeas corpus)", Fallos 243:306, disidencia del Juez Dr. Orgaz).
"Existen circunstancias excepcionales en las que la necesidad de corregir graves violaciones al principio constitucional del debido proceso, autoriza a reconocer la validez de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, ya que lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (CSJN, 18 de febrero de 1988: "Pucheta, José Angel y otros", Fallos 311:133, disidencia del Juez Dr. Bacqué).
No habría en sentido sustancial (aunque se salven las apariencias) soporte moral para la declaración de reincidencia (con sus severos efectos) por jueces que no conocieron, ante los que no se controvirtió, probó y argumentó sobre el hecho que es antecedente funcional de aquella declaración.
La disposición de derecho interno afecta también con los alcances indicados la garantía de independencia judicial, prevista en las normas convencionales.
g) El requisito convencional de vencimiento de la presunción de inocencia de un imputado es la prueba de "su culpabilidad" (artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Este requisito, no sólo es el fundamento normativo de la imposición de una pena, sino también el límite de la intensidad de la reacción penal.
Por lo pronto, no podrían considerarse para determinar el grado de culpabilidad factores tales como la insensibilidad, el desprecio por las normas, ni cualquier otro que fuera reductor de la autodeterminación.
Existe, como la literatura especializada lo demuestra, un factor criminogénico de primer orden que es el efecto deteriorante provocado por el encerramiento carcelario y, en general, por las instituciones totales o de secuestro.
Este efecto y los demás que resulten del fracaso del tratamiento penitenciario previo, ¿es justo cargarlo a cuenta de quien ha sufrido los efectos deteriorantes y el fracaso del programa resocializador?
No es para nada tranquilizador saber que el Estado se desentiende de estos "daños colaterales" con el sencillo expediente de incrementar las consecuencias sancionatorias a los emblemas vivos de aquellas fallas. Y, por lo demás, la estolidez estatal es antirrepublicana (Preámbulo, artículos 1º y 28 de la Constitución Nacional) y se hace palmaria en la tonta idea de incrementar las dosis punitivas de cuyo fracaso la reincidencia es la mayor prueba.
Salvo que el público discurso que menciona "insensibilidad", "desprecio", "peligrosidad", pretenda embozar un irracional retribucionismo que desbordaría incluso una reacción talional. Tal embuste sería también antirrepublicano y anticonvencional (artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
h) La comisión de un delito autoriza la injerencia del Estado en la vida de las personas y la consiguiente restricción de algunos de sus derechos convencionalmente amparados. También permite la limitación de algunos de los derechos de los familiares de quien ha infringido la ley (cfr. por todos artículo 9.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
El límite mayor de tal intervención estatal es la imposición de una pena y de su cumplimiento coactivo al infractor. Se prolonga hasta el mediodía del día en que el infractor cumple con la totalidad de la pena impuesta y coetáneamente cesa la autorización del Estado para limitar los derechos del ex infractor. La condena cumplida, su doloroso recuerdo, su irreparable saldo, pasan a quedar al amparo de la garantía de privacidad (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Cualquier recrudecimiento de la injerencia estatal basado en la comisión de un delito por el que ya se purgó pena (hasta su agotamiento) importaría, pues, una injerencia en la vida privada de quien ha cumplido una pena coactivamente impuesta por el Estado, que vulneraría garantías convencionalmente reconocidas.
i) En estrecha relación con el concepto anterior, debe advertirse que el mantenimiento de los antecedentes que luego darán lugar a la declaración de reincidencia, mucho más allá del tiempo en que se agotó la pena impuesta por la primer condena, importa la afectación de la dignidad de las personas. Lo que hasta hace unos doscientos años era la marca con un hierro ardiente sobre el hombro derecho, conserva sus vestigios estigmáticos con las anotaciones en el Registro Nacional de Reincidencia.
El fundamento de ese anacronismo es circular: subsiste para poder declarar reincidente a quien, con tal motivo, inscribirá un nuevo baldón en el mismo registro. Algo muy similar a lo que hacía el hombre serio y exacto que habitaba el cuarto planeta que visitó el Principito: "Las cuento y las recuento una y otra vez -contestó el hombre de negocios-. Es algo difícil. ¡Pero yo soy un hombre serio!".
Otra consecuencia inexorable de la declaración de reincidencia y de su corolario: la cancelación del derecho a la libertad condicional, es la afectación de la garantía convencional de igualdad ante la ley.
Supóngase, para acentuar la demostración del agravio, que dos personas son coautoras de un hecho delictivo y que, con su ejecución, exteriorizan similares grados de culpabilidad, pero uno es "reincidente". En tal caso, el tiempo de pena que uno y otro deberían cumplir sería marcadamente diferente.
Considérese, también como ejemplo, que dos personas por la comisión de sendos delitos reciben penas de igual término, pero que uno de ellos articula todos los recursos disponibles hasta hacer que el tiempo de prisión preventiva cumplido equivalga al de la condena impuesta. A éste, el antecedente no le sería computable a los fines de la declaración de reincidencia.
Finalmente, a guisa de ejemplo, que dos coautores de un delito reciben condenas a sendas penas privativas de libertad. Mientras el primero cumple rigurosamente la condena que le fuera impuesta, el segundo se fuga y permanece en tal condición por un término equivalente al de la condena (artículo 65, inciso 3º del Código Penal). Pues bien, a los fines de la declaración de reincidencia y sus draconianas implicancias, el primero (que cumplió la pena) estaría en peor condición que el segundo (que se sustrajo a la acción de la justicia).
Si, como se supone, la igualdad ante la ley implica el tratamiento homólogo de quienes se encuentran en idénticas circunstancias, ¿tienen el mismo disvalor la reincidencia homogénea y la heterogénea? ¿influye en algo el tiempo de cumplimiento de la primera condena o el grado alcanzado en el tratamiento penitenciario? ¿devenga diferencias la mayor o menor proximidad del segundo delito respecto a la extinción de la condena por el primer delito, habida cuenta del plazo de diez años previsto por el artículo 51, inciso 2 del Código Penal?
Estas situaciones que revelan indisimulables diferencias son resueltas por un irracional y autoritario plumazo: el artículo 14 del Código Penal, que suprime la necesidad de análisis y los requerimientos de justicia.
Mantenemos, en consecuencia, que la citada disposición de derecho interno vulnera las garantías de dignidad de las personas (artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Preámbulo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos) e igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención y 3º del Pacto).
Además estarían nulificadas por aquel principio, ya mencionado, según el cual la estolidez estatal es antirrepublicana. Veamos. El artículo 14 del Código Penal cancelaría la posibilidad de acceder a la libertad condicional a quien hubiera cumplido pena por los delitos de adulterio (derogado por ley 24.453 -B.O. del 7 de marzo de 1995-), desacato (derogado por ley 24.198 -B.O. del 3 de junio de 1993-) o tenencia de munición de guerra (derogado por ley 25886 -B.O. del 4 de mayo de 2004-). También de quien hubiese cumplido pena privativa de libertad por delitos de injurias o calumnias en las mismas condiciones que el periodista Kimel, según el fallo ya mencionado.
j) Tanto la Convención (artículo 9º) como el Pacto (artículo 15) establecen la siguiente garantía: "Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito".
De ello se sigue que la gravedad de la pena sólo puede determinarse en función al delito cometido y, de ningún modo, intensificarse a una pena privativa de libertad ya cumplida.
La restricción impuesta por el artículo 14 del Código Penal no tiene por base el "delito cometido", cuya pena fue convenientemente individualizada en la segunda sentencia, sino la pena privativa de la libertad previamente cumplida.
También esta garantía se ve vulnerada por la disposición de derecho interno.
De la misma norma convencional puede inferirse como garantía el principio "non bis in idem" y a fortiori los principios "non ter in idem" y "non quater in idem", groseramente vulnerados por el sistema de reincidencia previsto por el Código Penal.
En efecto, quien comete un delito recibe una condena en la que se valoran (negativamente) la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad exteriorizado con su comisión, que -aparentemente- queda saldada con el cumplimiento (doloroso cumplimiento) de una pena privativa de libertad, habitualmente extensa.
Sin embargo, en una segunda condena ya no sólo se computará la magnitud del nuevo injusto y culpabilidad por el nuevo hecho, sino que -además- se sumará al reproche la pena que ha cumplido (quizás de manera adecuada) hasta su extinción. Vale decir, no algo que haya hecho libremente, sino algo que le fue impuesto (el cumplimiento de la primera pena). Se le sumará (bis in idem) al momento de graduarle la pena (artículo 41.2 del Código Penal).
Pero la fruición punitiva estatal tampoco quedará saciada con esta segunda valoración negativa, sino que impondrá al Juez de Ejecución (culesquiera fuesen sus convicciones) el privar a este "enemigo" del derecho a la libertad condicional (sólo porque cumplió la pena, si se hubiese fugado estaría en mejores condiciones), porque así lo determina el artículo 14 del Código Penal (ter in idem).
Si el segundo delito fuese alguno de los mencionados por el artículo 56 bis de la ley 24.660 el causante no podría acceder siquiera a la libertad asistida (quater in idem), lo que llevaría el panorama inocuizador a su antirrepublicano paroxismo, tornando el sistema en anticonvencional (artículo 29, incisos c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
k) Finalmente, y referido al caso específico, no puedo dejar de señalar la incongruencia que significaría declarar reincidente al causante, cuando las partes han pactado como modo de ejecución de la condena el régimen de semidetención, para permitir sus salidas laborales, con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de una tercera persona.-
A este respecto es dable señalar en primer término que la ley ritual bonaerense (artículo 399) impide modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la condena acordado por las partes, cuestión que por otra parte tampoco se encuentra en mí ánimo cuestionar.
El modo de ejecución pactado implica que el imputado no habrá de recibir tratamiento penitenciario ni será sometido a proceso de resocialización alguno (si es que el mismo existe).
De tal modo que declararlo reincidente, cuando en los hechos no habrá de sufrir las consecuencias de dicha declaración constituiría un acto judicial manifiestamente absurdo, carente de toda virtualidad jurídica.
Excursus: Menuda tarea la de juzgar. Grave responsabilidad la de declarar la anticonvencionalidad de una disposición de derecho interno, tal como se propicia. Me anima una ausencia, un vacío, si se me disculpa, el oxímoron, el atronador silencio de los argumentos capaces de seguir sosteniendo conceptualmente al actual sistema de reincidencia.
Lo demás es, simplemente, afianzar la justicia.
Así lo voto, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 393 y 395.2 del C.P.P.).-
F A L L O
Necochea, de septiembre de 2.008.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las cuestiones que anteceden, RESUELVO:
I.- Hacer lugar al trámite de juicio abreviado solicitado por las partes a fs. 142/144 (art. 398.2 del C.P.P.).-
II.- CONDENAR a ALEJANDRO OMAR UCIO, argentino, sin apodos, instruído, soltero, chapista, nacido en Necochea, Partido del mismo nombre - Pcia. de Buenos Aires - el 15 de marzo de 1981, hijo de Héctor Omar y de Silvia Graciela Reinoso, D.N.I. Nº 28.759.743, con último domicilio en Calle 94 nº 1974 de Necochea, Partido del mismo nombre, Pcia. de Bs. As., a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con más las costas del proceso, por resultar PARTICIPE NECESARIO del delito de ROBO y AUTOR penalmente responsable del delito de DAÑO, hechos acaecidos el 26 de julio de 2006 y del que resultó damnificado el Sr. Carlos Heim y el 16 de diciembre de 2007 y del que resultó damnificado Juan José Valdez, respectivamente, en concurso material (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 164 y 183 del Código Penal; arts. 371, 373, 375, 395, 398, 531 y 533 del C.P.P.).-
III.- IMPONER como modalidad para la ejecución de la condena el régimen de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de la señora Pamela Noelia Martínez y con la condición que el causante egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 N° 4445 de Necochea, bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, de lunes a sábados y en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas, debiendo labrarse las actas compromisorias respectivas por Secretaria (artículo 123.2 Ley 12.256).-
IV.- DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal (artículos 5.6, 8.2, 9 y 24 CADH; 10, 11 DUDH; 3 y 10.3 PIDCP).-
V.- Una vez firme el presente pronunciamiento tome intervención el Juez de Ejecución de Mar del Plata en turno y el Patronato de Liberados local para el debido contralor de lo aquí dispuesto (Res. 555/2005 de la S.C.B.A., arts. 25, 497 y 498 del C.P.P. y 161 de la ley 12.256).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE y hágase saber el contenido del presente resolutorio a los damnificados mediante cédula. Líbrense los oficios de comunicación.-
FDO: Mario Alberto Juliano. Juez en lo Correccional subrogante