20080423

HURTO DE SEÑAL DE CABLE.

Conexión clandestina. Asimilación del hurto de señal al hurto de corriente eléctrica. Procesamiento del imputado a título de AUTOR INTELECTUAL. PRISION. CUMPLIMIENTO CONDICIONAL



C. 3211 - "Carrera, José s/hurto" - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO EN LO PENAL CORRECCIONAL DE LA 8ª NOMINACION DE ROSARIO (Santa Fe) - 05/07/2004

"La Jurisprudencia es clara y didáctica al explicitar en que consisten y encuadran los hechos como los aquí investigados: "El sistema de servicio que presta la televisión por cable, consiste en un curso de corriente eléctrica transformada en puntos lumínicos combinados para que formen la imagen, con la particularidad de transportarse por cable y no por aire, los aludidos impulsos y la respectiva onda portadora por cuyo medio se obtiene la recepción visual auditiva, imagen y sonido en los televisores conectados a dicha red. O sea que la que se denomina "señal", no es mas que fluido eléctrico transportado por el cable, incluyéndose como lo señala Núñez a la electricidad como objeto material de hurto." (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ª, 31/8/1989, GODOY, Carlos)."

"Aclarada la cuestión en el sentido de que la corriente eléctrica (en el caso transformada en "señal" transportada por cable), es materia de apoderamiento ilegítimo con los alcances del artículo 162 del Código Penal, vale la pena remarcar otro fallo jurisprudencial que desarrolla el tema "Si el titular de una señal-en el caso, de audio y vídeo-, a partir de una concesión estatal, tiene un exclusivo poder de disposición sobre la energía que genera su emisión, y con el apoderamiento indebido se quita de su esfera de custodia determinada cantidad de energía, aunque mínimamente y aún cuando no se produzca una alteración el la calidad de las transmisiones, tal circunstancia afecta el bien jurídico tutelado por el artículo 162 del Código Penal". (CFSM, sala I, 16-6-98, "L.A.", LL 1999-B-9;CD LL)."

"Surge claro y prístino el accionar doloso de José Carrera como autor intelectual del delito investigado."

"Vemos que el propio imputado declara que su actividad es la de comerciante, lo cual implica que por su actividad diaria se encuentra mucho mas preparado para detectar posibles maniobras de engaño como la que dice haber sufrido por dos personas que dijeron ser empleados de Multicanal, a quienes les entregó la mitad de la suma solicitada para efectuar la "reconexión" del servicio que le había sido dado de baja por falta de pago, y no tuvo la precaución de solicitar-por lo menos- el recibo correspondiente. Este argumento sostenido por el justiciable luce a simple vista como "pueril" y alejado de toda realidad."

"El aprovechamiento de la cosa ajena contra la voluntad expresa o tácita de quien tenía derechos adquiridos por una concesión estatal-en el caso Multicanal-, tipifica el dolo requerido para la consumación del delito, importando poco a tales efectos si el encartado fue el autor material de la conexión clandestina, pues basta que haya sido el autor intelectual de la maniobra ilícita."

"En cuanto a la pena a aplicar debemos tener en cuenta la escala que prevee el artículo 162, conjugado con las pautas mensurarivas de los artículos 40 y 41 de la ley penal sustantiva, en cuanto a la naturaleza de la acción, los medios empleados en la ejecución del delito, el daño y peligro causado, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente, la falta de antecedentes del imputado, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; y en base a ello estimo como justa y equitativa la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de Un Mes de Prisión, pero en base a lo dispuesto por el artículo 26 del C.Penal la pena podrá ser de Cumplimiento Condicional y no se observan obstáculos a la concesión de dicho beneficio."


Texto completo

AUTOS Y VISTOS

Los presentes obrados registrados bajo el nº 3211 del año 2002, que por la eventual comisión del delito de HURTO (artículo 162 del Código Penal)), se les siguen a: JOSÉ CARRERA, argentino, nacido en Rosario el día 30 de Junio del año 1957, hijo de Carmelo Antonio, y de María Lucía Tassone, soltero, de ocupación comerciante domiciliado en calle Gobernador Oroño nº 1930 de Pueblo Esther, Provincia de Santa Fe, instruido, titular del Documento Nacional de Identidad nº 13.255.007, Prontuario nº 1.145.766 de la Unidad Regional II de policía de Rosario;; y que se tramitan por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal y Correccional de la Octava Nominación de Rosario, y de los que:

RESULTA

A.-Las actuaciones tienen inicio con el Parte Preventivo obrante a fs.1, y el Acta de Procedimiento agregada a fs.2, en donde la Seccional nº 11ª de Rosario, hace saber al Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación de Rosario que: El 26 de abril del 2002 Pedro Lucas Páez radicó una denuncia diciendo: que se desempeña como apoderado de la Empresa Multicanal S.A. sito en calle Riobamba nº 1457 de ésta ciudad, que en dicha fecha y siendo 11 hs. se constató en el domicilio de Avenida Bermúdez 5438 mediante acta notarial y en presencia de autoridades policiales, que existía un cable clandestino conectado a la red de televisión por cable de la Empresa que representa, dicho cable ingresaba al domicilio antes mencionado, configurándose una presunta conducta de Robo o Hurto de la señal de televisión y/o el presunto delito de Estafa. A fs. 3/12 se acompaña fotocopia certificada del poder invocado; a fs. 14/16 la denuncia ante la policía, a fs. 17/23 fotografías y planillas. A fs. 25 las preventora agrega acta de constatación en el domicilio de Avda. Bermúdez 5438 donde se manifiesta que un cable de similares características a los utilizados por la empresa Multicanal, surge desde la columna perteneciente al cableado de televisión de dicha empresa, y que en un largo aproximado de seis metros llega hasta el interior de dicha finca.//-

En el Interrogatorio Sumario de fs. 28 José Carrera declara: que aproximadamente 45 días atrás se hicieron presentes en su domicilio dos muchachos en un Fíat Duna de color blanco, quienes se identificaron como empleados de Multicanal y le ofrecieron el servicio de televisión por cable, a lo que accedió ya que no cobraron nada y le dijeron que a posteriori le llegaría la boleta, que al otro día vino una cuadrilla de la empresa y le conectó el servicio, y desde ese momento no () le llegó ningún tipo de boleta. Que hace cinco días que cuenta con el servicio de Cablehogar y puede presentar la correspondiente documentación.-

B.- Recibidas las actuaciones prevencionales en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Rosario, y decretada la correspondiente Instrucción del Sumario, se toma declaración Indagatoria al imputado, quién se impuesto de hecho de haber estado sustrayendo señal de televisión utilizando un cable clandestino conectado a la red de televisión por cable de la Empresa Multicanal S.A. y que dicha línea bajaba directamente al domicilio de Av. Bermúdez nº 5438 de Rosario según constatación de acta notarial el 26 de abril del 2002 a las 11,00 hs., declara: que se afirma y ratifica de lo declarado ante la preventora y reconoce la firma impuesta en la misma, que antes tenía Multicanal pero luego por falta de pago lo desconectaron, supone que de la salida que está en la columna, porqué las instalaciones que están adentro quedaron, que vinieron dos personas con ropa azul, con un logotipo en la espalda, y le ofrecieron la reinstalación del servicio, pero al responderles que no tenía dinero, les dijeron que les diera 20 pesos y los otros 20 le llegaría con la boleta, que la misma nunca llegó.-

Se agregan a fs. 36/37 las fotocopias de adhesión al servicio de Cablehogar acompañadas por el imputado, y a fs. 38/46 del acta de comprobación realizada ante Escribano y las fotografías tomadas.-

El Juez de Instrucción a fs. 47/49 considera el hecho como encuadrado en el delito de Hurto y dispone el Procesamiento de José Carrera(art. 162 y 45 del Código Penal), se remiten las actuaciones a éste Juzgado Correccional, el que corre traslado al Agente Fiscal, quién formula su Requisitoria de Elevación a Juicio a fs.64, y con los elementos que surte la causa, tiene por acreditadas la materialidad, autoría, y consiguiente responsabilidad penal del procesado.-

La Defensa por su parte a fs. 88 es asumida por el Dr. Gustavo E. Apeseche quién entiende que las supuestas pruebas de cargo son una simple enumeración de hechos realizados exclusivamente por la supuesta víctima, incluso autocreadas por la misma. Que su cliente no podía sospechar que quienes se presentaron con un auto y ropa con logotipo de la empresa, realmente no lo fueran. Habla que podría haber empleados infieles de la prestataria del servicio , de la carencia de dolo en el accionar de su mandante y pide la absolución de Carreras.-

Abierta la causa a prueba por el término de ley, ofrece el Fiscal testimonial del denunciante, de los inspectores técnicos de la empresa Multicanal, del Ingeniero Javier Cámara y del Comisario Gambacurta. Páez a fs. 99 se ratifica de su denuncia. A fs.100/101 Fabián Ariel Gianni presta Testimonial en su carácter de jefe técnico del personal de la empresa, y dice: que la misma dispone controles rutinarios de conexiones clandestinas, y así surgió la de éste domicilio, que en consecuencia le dieron conocimiento al Ingeniero Cámara quién se encargó de comunicar a la escribana y a la policía. Que se comprobó mediante un televisor de la empresa que por el cable aludido llegaba la señal de Multicanal y se retiró lo mas que se podía del mismo. Aclara como se realizó el procedimiento y la forma de controlar que por el cable en cuestión se recibía la señal del canal, como asimismo que el personal tiene ropa provista por la empresa, y que cualquier persona que se de un poco de maña puede realizar la conexión.-

Eduardo Luís Palmero a fs. 102/103 como empleado auditor técnico de Multicanal da su versión diciendo: que el cable salía de la caja e iba directamente hacia la casa en cuestión , que previo a ello se hace la comprobación de llegada de la señal de Multicanal cortando el cable y conectando el mismo a un televisor portátil de la empresa que hacen funcionar con un generador, que se percatan de la conexión clandestina a pesar de la maraña de cables que existen, porque estaban trabajando desde hacía dos o tres años con un cable diferente al que tenía esta casa, que la conexión la puede realizar cualquier persona con un conocimiento técnico básico siendo necesario una escalera, una pinza universal, una ficha y un cable. Agrega que la empresa les provee de uniforme que dice "al servicio de Multicanal", y dice que la misma no posee un Fíat Duna color blanco. Que antes de cortar el cable la escribana tocó el timbre y fué atendida por un jovencito.-

El comisario Gambacurta a fs. 104 también brinda Testimonial y dice que el procedimiento fué filmado y fotografiado en forma digital.-

Clausurado el término probatorio, y luego del informe actuarial sobre los antecedentes del imputado, se corre traslado al Fiscal, quién en sus Conclusiones de fs. 116 ratifica su imputación y solicita se lo condene a la pena de Un Mes de Prisión por Hurto.-

La Defensa por su parte reitera su libelo defensivo, y vuelve a solicitar la absolución de su instituyente por la misma causa que oportunamente invocara, es decir la falta de autoría del hecho investigado y pone en duda el procedimiento que presuntamente detectara el Hurto.-

Habiendo tomado conocimiento personal de imputado en virtud de la audiencia obrante a fs. 120, se dan por cumplimentados los requisitos que establecen los arts. 41 del Código Penal, y 505 del Código Procesal Penal; se llama Autos para Sentencia, se notifican los mismos, y firme que estuvieren, quedan los presentes en estado de dictar resolución definitiva.-

Y CONSIDERANDO

1.-La materialidad del ilícito por el cual fuera procesado José Carrera, se encuentra debidamente acreditada con la profusa prueba que se incorporó al expediente, y que consiste en : el acta policial de fs. 2, fotografías de fs. 17/23, constatación de fs.25, interrogatorio sumario de fs. 28, indagatoria de fs. 34/35, fotocopia certificada del acta de constatación notarial de fs. 38/40, testimoniales de fs. 99, 100/101, 102/103 y 104; y resto de los elementos colectados. De todo ello se pueda afirmar sin temor a equívocos que el día 26 Mayo del 2002, de la red de la empresa "Multicanal", mediante una conexión clandestina, se derivaba un cable que ingresaba en el inmueble de Avenida Bermúdez nº 5438 de Rosario; que se verificó que ese domicilio a la fecha de la constatación no era abonado a dicha empresa, que dicho cable derivaba directamente a la vivienda y a un televisor que recibía la señal según constató el personal de la misma. Ante ello la Escribana Silvia Turano en presencia de las autoridades policiales de la Comisaría 11ª de Rosario, y del personal de la Empresa, labró un acta que se adjunta a la denuncia.-

2.-Partiendo de la base que la conexión no solo está probada por la constatación ut supra mencionada; sino también que fué admitida por el propio encartado en sus declaraciones ante la preventora, y luego en su indagatoria ante el Tribunal; debemos analizar la autoría de dicha conexión, y ante la negativa en que se coloca el justiciable -seguramente para mejorar su situación procesal- sosteniendo que no es el autor material de la misma, sino que dos personas con ropa identificatoria de la Empresa le ofrecieron reconectar el servicio que le había sido dado de baja por falta de pagos, debemos hacer algunas consideraciones que nos llevarán a concluir no solo en que el procesado es el autor de dicha conexión, sino que es responsable penalmente por ella y por consiguiente deberá ser condenado.-

2a.-En esa inteligencia la Jurisprudencia es clara y didáctica al explicitar en que consisten y encuadran los hechos como los aquí investigados: "El sistema de servicio que presta la televisión por cable, consiste en un curso de corriente eléctrica transformada en puntos lumínicos combinados para que formen la imagen, con la particularidad de transportarse por cable y no por aire, los aludidos impulsos y la respectiva onda portadora por cuyo medio se obtiene la recepción visual auditiva, imagen y sonido en los televisores conectados a dicha red. O sea que la que se denomina "señal", no es mas que fluido eléctrico transportado por el cable, incluyéndose como lo señala Núñez a la electricidad como objeto material de hurto." (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ª, 31/8/1989, GODOY, Carlos).-

Aclarada la cuestión en el sentido de que la corriente eléctrica (en el caso transformada en "señal" transportada por cable), es materia de apoderamiento ilegítimo con los alcances del artículo 162 del Código Penal, vale la pena remarcar otro fallo jurisprudencial que desarrolla el tema "Si el titular de una señal-en el caso, de audio y vídeo-, a partir de una concesión estatal, tiene un exclusivo poder de disposición sobre la energía que genera su emisión, y con el apoderamiento indebido se quita de su esfera de custodia determinada cantidad de energía, aunque mínimamente y aún cuando no se produzca una alteración el la calidad de las transmisiones, tal circunstancia afecta el bien jurídico tutelado por el artículo 162 del Código Penal". (CFSM, sala I, 16-6-98, "L.A.", LL 1999-B-9;CD LL).-

2b.- Avanzando un poco más para desentrañar el meollo de la cuestión puesta a consideración, vemos que el artículo 297 de nuestro ordenamiento procesal, impone a los jueces la valoración del mérito de la prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica, es decir se tendrán en cuenta los principios de lógica, experiencia, del recto pensar; y en base a ello surge claro y prístino el accionar doloso de José Carrera como autor intelectual del delito investigado.-

En primer término y para arribar a esa conclusión debemos decir que si bien el hurto de señal se asimila al de corriente eléctrica; a nadie escapa que a los fines del desarrollo humano ambos deben ser sopesados de manera distinta, pudiendo para el segundo-y cumplidos ciertos requisitos- aducirse un estado de necesidad, pués el fluido eléctrico es necesario para todos los aspectos de la vida y hace a las necesidades primarias de la humanidad, ya sea que se tomen en cuenta fines científicos, culturales, deportivos o de esparcimiento; mientras que ése mismo fluido transformado en "señal" solamente es aprovechable por aquellos que además de los espacios que brindan los canales "abiertos" de televisión, desean contar con una mayor opción de posibilidades.-

En segundo término vemos que el propio imputado declara que su actividad es la de comerciante(fs.28, fs. 34 y fs. 120), lo cual implica que por su actividad diaria se encuentra mucho mas preparado para detectar posibles maniobras de engaño como la que dice haber sufrido por dos personas que dijeron ser empleados de Multicanal, a quienes les entregó la mitad de la suma solicitada para efectuar la "reconexión" del servicio que le había sido dado de baja por falta de pago, y no tuvo la precaución de solicitar-por lo menos- el recibo correspondiente. Este argumento sostenido por el justiciable luce a simple vista como "pueril" y alejado de toda realidad.-

El aprovechamiento de la cosa ajena contra la voluntad expresa o tácita de quién tenía derechos adquiridos por una concesión estatal-en el caso Multicanal-, tipifica el dolo requerido para la consumación del delito, importando poco a tales efectos si el encartado fué el autor material de la conexión clandestina, pués basta que haya sido el autor intelectual de la maniobra ilícita.-

3.-En cuanto a la pena a aplicar debemos tener en cuenta la escala que prevee el artículo 162, conjugado con las pautas mensurarivas de los artículos 40 y 41 de la ley penal sustantiva, en cuanto a la naturaleza de la acción, los medios empleados en la ejecución del delito, el daño y peligro causado, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente, la falta de antecedentes del imputado, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; y en base a ello estimo como justa y equitativa la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de Un Mes de Prisión, pero en base a lo dispuesto por el artículo 26 del C.Penal la pena podrá ser de Cumplimiento Condicional y no se observan obstáculos a la concesión de dicho beneficio.-

Asimismo, entiendo que debe aplicarse al encartado como regla de conducta, la de residir en la Jurisdicción de este Tribunal por el término de dos años, dando aviso al mismo de todo cambio de domicilio que se efectuare, y someterse en el mismo período al cuidado del Patronato de Liberados, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal.-

Por todo lo expuesto;;

FALLO

I.-CONDENANDO a JOSÉ CARRERA-con datos de identidad previamente consignados- a la pena de UN MES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL Y COSTAS, por hallarlo penalmente responsable del delito de HURTO DE SEÑAL, que en autos se investigara, y con aval normativo en los artículos 162, 26, 29 inciso 3º, 40, 41 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal de Santa Fé.-

II.-Imponerle como regla de conducta, la de residir bajo la jurisdicción de este Tribunal por el término de dos años, dando aviso al mismo de todo cambio de domicilio que se efectuare y someterse por el mismo término al cuidado del Patronato de Liberados ( artículo 27 bis del Código Penal).-

III.-Por su actuación profesional, regulo los honorarios de los Doctores JORGE M. ALCARÁZ en la suma de pesos DOSCIENTOS, y GUSTAVO E. APESECHE en la suma de UN MIL TRESCIENTOS, con noticia a la Caja Forense.-

Insértese, déjese copia en autos, y hágase saber.//-

Fdo.: Edgardo Bistoletti - juez