20060904

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20060803

Corte Constitucional de Colombia. Comunicado del Tribunal sobre la sentencia C-355 del 10 de mayo 2006 relativa al delito de aborto

Tal como se expresó en el Comunicado de Prensa del día 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional decidió que, como regla general, la penalización del aborto se ajusta a la Constitución Política.

No obstante lo anterior, condicionó la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, a que se entienda que no se incurre en el delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

En consonancia con la anterior determinación, la Corte decidió también declarar exequible el artículo 32-7 del Código Penal, e inexequibles la expresión “o en mujer menor de catorce años” contenida en el artículo 123 y el artículo 124 del mismo ordenamiento.

La decisión de la Corte se adoptó por mayoría, con el salvamento de voto de tres de sus magistrados. El Magistrado Jaime Córdoba Triviño, actual Presidente de la Corporación, no participó en el debate, por cuanto se declaró impedido en razón a que había intervenido en la expedición del Código Penal cuya normas eran objeto de la controversia constitucional.

En lo esencial, la Corte basó su decisión en las siguientes consideraciones:

1. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, es fundamento ontológico de la Carta de derechos y del ordenamiento jurídico en su conjunto. El sistema jurídico colombiano propende por la salvaguarda y garantía de este derecho y por la realización armónica de los principios y valores constitucionales, entre los que ocupan un lugar destacado la protección de la familia y del nasciturus (artículo 42 constitucional). No obstante, la Corte Constitucional considera necesario distinguir el derecho a la vida del cual son titulares las personas capaces de vida independiente, del bien jurídico de la vida que obliga a la protección igualmente del nasciturus desde el momento mismo de la concepción.

2. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales no son ilimitados ni tienen un carácter absoluto. En esa medida tanto el derecho a la vida, como la protección a la vida del nasciturus deben ser ponderados con los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos, y como resultado de la ponderación puede resultar que en ciertos casos la protección del bien jurídico de la vida en cabeza del nasciturus puede suponer cargas desproporcionadas para el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud de la mujer gestante.

3. Las disposiciones de carácter penal son medidas que protegen los derechos fundamentales y bienes constitucionales contra injerencias ilegítimas provenientes de tercero. El ordenamiento constitucional colombiano equilibrado garantiza y protege el derecho a la vida y los derechos de la mujer de una manera coherente cuando establece el tipo penal del aborto, reconociendo la protección jurídica y la sanción de la práctica del aborto cuando no existe una voluntad conforme al ejercicio responsable de sus derechos.

4. La penalización del aborto en todas las circunstancias se revela de esa manera como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la protección del bien jurídico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada, por esa razón se condicionó el alcance del tipo penal del aborto en aquellas eventos en las cuales debían prevalecer derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional, tales como el derecho a la vida de la mujer embazada, garantizado por el artículo 11 constitucional, la protección de la salud de la mujer embarazada (artículo 49 constitucional), la igualdad (artículo 13 constitucional) y la libertad sexual y reproductiva de la mujer (artículos 13 y 16 de la Constitución). Estos son precisamente los supuestos contempladas en la parte resolutiva de la decisión: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

4. (sic) El derecho a la vida en su dimensión objetiva exige a las autoridades públicas obligaciones perentorias de adoptar medidas necesarias para proteger la vida frente a ataques de terceros y de igual forma de regular las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realice la interrupción del embarazo.

5. En este orden de ideas las características de las certificaciones médicas previstas para la interrupción del embarazo, el momento en que se puede llevar a cabo el aborto, la intervención de asistentes sociales sicológicas o siquiátricas, si el médico que practique la interrupción es o puede ser el mismo que certifique las indicaciones para interrumpir el embarazo, así como todas las demás condiciones de modo tiempo y lugar que se entiendan convenientes o necesarias para regular la interrupción del embarazo pueden ser elaboradas por el legislador si así lo decide.

6. En todo caso, la regulación legal de las hipótesis en las que la interrupción del embarazo no es delito deben ser realizadas por el legislador de manera tal que a) logre de manera eficaz la protección de los derechos a la vida, libertad, igualdad de modo tal que no se establezcan cargas desproporcionadas. b) En virtud del principio de favorabilidad penal contemplado en la Constitución Política la despenalización en los supuestos de indicación terapéutica, ética y eugenésica tendrán vigencia inmediata y no se requiere de implementación legal alguna. Esta intervención en caso de que el legislador así lo decida deberá realizarse posteriormente con el margen de libertad propio del ámbito de configuración que la Constitución reconoce al Congreso de la Republica.

Esta decisión fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Salvaron el voto, los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GEFARDO MONROY CABRA y ALVARO TAFUR GALVIS, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalización del aborto en estas circunstancias.

Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil consideraron que la penalización del aborto, en todos los casos se ajustaba a la Constitución Política.

En la base de esta postura disidente se encuentra el hecho de que la ciencia ha demostrado la autonomía vital del nasciturus desde el momento mismo de la concepción y, por consiguiente, el imperativo constitucional de proteger la vida surge a partir de ese instante. La vida humana tiene la condición de tal en todas las etapas y estados del proceso vital del ser humano, esto es, desde la concepción hasta la muerte.

En ese contexto, frente a las situaciones excepcionales en las cuales en la Sentencia se consideró que la conducta abortiva no debía penalizarse, los magistrados disidentes estimaron lo siguiente:

a. En lo relativo a la penalización del aborto eugenésico, es decir aquel que se produce en caso de malformaciones del feto, sostuvieron que la dignidad se tenía por la sola condición humana, de manera que la presencia de malformaciones o alteraciones fisiológicas no priva de dignidad al nasciturus, ni lo excluye de la protección constitucional a la vida humana.

b. En cuanto al llamado aborto terapéutico, entendido como el que se produce con el propósito de preservar la vida o la salud de la madre, estimaron que el mismo resulta claramente desproporcionado, pues el sacrificio que se impone al feto, a quien se priva de la vida, es el máximo posible que un ser humano puede experimentar y se da, además, con carácter de certeza, frente a un beneficio solo eventual para la madre.

c. La misma consideración hicieron respecto al aborto en caso del embarazo que es producto de un acto no consentido por la mujer, y sostuvieron que el mismo no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva de la ponderación de los valores, principios y derechos en juego, pues aún cuando en este caso se está frente a una grave afectación de los derechos de la mujer, su reivindicación no puede obtenerse privando de la vida al nasciturus.

Por su parte, el magistrado Alvaro Tafur Galvis basó su posición primordialmente en las siguientes consideraciones:

Dentro del esquema de Estado social y democrático de derecho adoptado en la Constitución de 1991, la definición de políticas en materia criminal, de educación, de previsión social, de salud, corresponde al Congreso de la República.

Esto significa la imposición de un sistema de control constitucional que debe armonizarse con esos mandatos constitucionales.

En el presente caso se está ante una definición de políticas en materia criminal, razón por la cual debe ser el Congreso quien señale la pauta en la materia, naturalmente dentro del contexto básico que consagra la propia Constitución en torno de la primacía y garantía de los derechos fundamentales.

Así mismo en la valoración que debe hacerse en casos como el presente por parte del organismo constitucionalmente encargado de dichas formulaciones, habrá de considerarse la necesaria armonía con las políticas que deben adoptarse también en materia de educación, salud y de promoción del ser humano, teniendo en cuenta los mandatos expresos de la Constitución que imponen considerar tanto la condición de la mujer como la del ser que está por nacer. En ese balance debe hacerse referencia no solo a la cláusula general de libertad sino también a la protección primigenia a la vida naturalmente con dignidad y libertad.


Desde el sitio web de la Corte, en http://200.21.19.133/sentencias/Comunicados%20de%20prensa/COMUNICADO%2010%20MAYO%

20060724

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20060705

Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V.

"Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley Nº 16.986" Causa Nº 14.726/2004
Buenos Aires, 14 de junio de 2006

VISTOS Y CONSIDERANDO:


I. Que por sentencia de fs. 224/30, la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el abogado Ricardo Monner Sans y declaró inconstitucional el carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302.

II. Asimismo, declaró inconstitucional el carácter secreto adjudicado a cualquier otra ley vigente que no encuentre su causa en el "Estado de Necesidad porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".

III. Que impuso las costas al Estado Nacional y reguló los honorarios del Dr. MS en la suma de $... pesos y los de los profesionales del Colegio Público de Abogados también en la suma de $... pesos.

IV. Que a fs. 238/266 vta. Apeló la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y a fs. 268/283 hizo lo propio el honorable Senado de la Nación; mientras que a fs. 321/330 contestó el traslado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. A fs. 332/339 dictaminó el Sr.
Fiscal General.

V. Que, diversas son las cuestiones para tratar en el presente caso y a los fines de dilucidar cada una de ellas en forma separada y coherente, resulta necesario considerar como primer ítem la viabilidad del a vía excepcional ejercida en la emergencia.
No escapa al suscripto que, como bien lo pone de relieve el Sr. Fiscal General en el dictamen mencionado, el amparo no altera las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es apta para autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida.
Más tal rigorismo formal debe relacionarse con el carácter amplio que el Artículo 43 de la Constitución Nacional reformada da a la vía expedita del amparo al plasmar en nuestra norma fundamental aquella creación pretoriana de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los ya famosos casos "Siri" y "Kot".
En síntesis, resultaría a todas luces impropio y contrario a la celeridad judicial reenviar esta causa a un proceso ordinario cuando, sin lugar a dudas, la cuestión puede resolverse como de puro derecho.

VI. Que el segundo de los puntos a tratar es la legitimación activa del Dr. Monner Sans y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Respecto del primero de los nombrados, hace valer su condición de abogado y se refiere al Código de Ética para los matriculados en la Capital Federal, en cuanto determinan que es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho,
Agrega el título de abogado, el de ciudadano.
No resulta ocioso referirse desde ya al Artículo 22 de la Constitución Nacional en cuanto que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y órganos creados por la Constitución.
Dicho esto, corresponde apartarse un poco de la línea de pensamiento que se viene sustentando, y poner de relieve que al función del abogado es –en esencia- la de auxiliar de la justicia, habiéndole otorgado al Estado un Monopolio especial en la medida en que –a diferencia de otros países- sólo se puede acceder a los estrados judiciales con patrocinio letrado.
El ser un auxiliar de la justicia no es un mero título vacío de contenido, sino justamente lo contrario; es decir, aquel que incita o excita al órgano judicial para que éste a través de la sapiencia del experto en derecho avance hacia la consagración de la Justicia; pilar de todo Estado de Derecho.
Retomando el hilo de la legitimación, y su existencia o no en el caso concreto, cabe considerar la citación que se ha hecho en la causa al Colegio de Abogados.
Sin que se pueda acusar de redundancia, cabe definir al Colegio Público de Abogados como un Ente Público no Estatal, propiamente dicho en el cual el Estado ha depositado funciones que le son propias como es el mantenimiento de la matrícula y la disciplina ética y jurídica de los abogados.
Por ello, la asociación del abogado al Colegio Público es compulsiva y ningún hombre de derecho puede ejercer su profesión sin estar debidamente matriculado.
Resulta evidente entonces que, si al abogado particular le interesa en el ejercicio de su profesión la realización del valor justicia, mucho más debe interesarle a un órgano regid por el Derecho Público y creado por el propio Estado para regular una profesión que considera imprescindible.
En síntesis, lo que aquí se discute es la existencia de una excepción al principio básico de todo régimen republicano, como es la publicidad de los actos de gobierno en la medida en que existen leyes y decretos que al ser denominados "secretos" no son conocidos por la población, contradiciendo otro principio básico que viene desde el derecho romano según el cual el derecho se presume conocido por todos.
Que, remitiendo al texto frío de la norma constitucional al iniciar el Artículo 43 cuando dice "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de ampara (…)" la respuesta que deviene en forma clara es que tanto el Dr. Monner Sans como el Colegio Público de Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas "Leyes Secretas".

VII. Que, otro de los puntos a considerar es la falta de legitimación pasiva opuesta tanto por la Presidencia de la Nación como por el Honorable Senado de la Nación.
Y aquí la cuestión resulta más simple. En efecto, si son los órganos constitucionales que dictan normas secretas (no así el Poder Judicial de la Nación) resulta claro que sean ellos quienes defiendan la existencia y la constitucionalidad de ellas.

VIII. Que, otro de los puntos a abordar es, según entienden los demandados, la ausencia de "caso" entendido como controversia judicial respecto de la cual un órgano imparcial deba decidir.
Resulta claro que no se trata aquí de los supuestos en los cuales nuestro máximo Tribunal ha entendido que no se les puede requerir a los jueces un dictamen o una opinión sino que deben resolver claramente un conflicto entre partes.
Y en este caso tal conflicto existe desde que quienes ejercen la profesión deben abogar por la justicia, exigen el conocimiento de las normas que según su profesión deben saber.
O dicho de otra forma, ¿se puede pretender que un abogado desarrolle su profesión como auxiliar de la justicia cuando parte del campo jurídico se encuentra vedado o es de imposible acceso?
La respuesta es no. Pero como toda respuesta del mundo del derecho no es absoluta y tiene sus excepciones fundadas en la propia existencia del Estado de Derecho.

IX. Que, resulta verdaderamente contradictorio hablar de leyes secretas cuando justamente la ley es, según nuestra doctrina constitucional Clásica, la expresión del pueblo que –reitero- a través de sus representantes se dicta normas para regular sus conductas y las propias del Estado.
Sin embargo, tal extrañeza o contradicción desaparece cuando se reconoce que el secreto en determinadas cuestiones hace a la preservación misma del Estado; como lo han sido desde siempre las cuestiones de seguridad externa e interna.
Todo principio no es absoluto y todo derecho es relativa, conforme las normas que reglamentan su ejercicio (Arg. Artículo 28 de la Constitución Nacional).
Hagamos por un momento un ejercicio de imaginación y pensemos que frente a un ataque externo el Estado Nacional publique en el Boletín Oficial, Internet y/o por cualquier otro medio de circulación su plan de defensa, la ubicación de sus tropas, el armamento con que cuenta, día y hora de los ataques que realizará contra el enemigo o medios presupuestarios específicos para las tareas a desarrollar.
Tal hipótesis, a todas luces sería no sólo imposible, sino –casi seguro- el final de la propia Nación.
En síntesis, las llamadas "leyes secretas" y los decretos de igual carácter, son algo no querido pero necesario y deben ser aceptados como tales.

X. La sentencia recurrida, peca en exceso al declarar la inconstitucionalidad genérica de toda norma secreta que no encuentre su causa en el estado de necesidad "porque su público conocimiento ponga en riesgo la subsistencia de la República o la seguridad de la comunidad".
En efecto, la utilización de un concepto jurídico indeterminado y la declaración de la invalidez constitucional de normas cuya existencia se desconoce, resultan impropias de una condena judicial y como tal, debe ser revocada en cuanto a este punto se refiere.

XI. Que, también la Sra. Juez declara la Inconstitucionalidad del carácter secreto otorgado a la Ley Nº 18.302 y aquí también no puedo coincidir con la sentenciante. Así, adviértase que la norma que consta sólo de tres artículos se refiere a los gastos de carácter reservado y/o secreto correspondiente a la Presidencia de la Nación, a los Comandos de Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como así también de la Secretaría de Informaciones del Estado, Dirección Nacional de Gendarmería, la Prefectura Nacional Marítima, la Policía Federal y la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
La sola enumeración de los organismos antes indicados, nos da la idea de que se trata de aquellos que se dedican a la seguridad del estado y que encuentran su razón de ser en el carácter excepcional de las llamadas leyes secretas.
Lo que sí debe aclararse para que no quede lugar a dudas, es que toda ley sea secreta o no, puede ser utilizada en forma contraria o desnaturalizada conforme su razón de ser, lo que pareciera entender el Dr. Monner Sans cuando afirma que estos fondos reconocidos por la ley son los que han motivado la existencia de sobresueldos que han engendrado la correspondiente corrupción.
Y aquí, cabe reflexionar, ¿es la ley la culpable de la posible corrupción? ¿Es el carácter secreto de la misma o es el uso que de ella han hecho quienes tenían la responsabilidad de gobernar y sostener la seguridad tanto interna como externa del país?
A fuer de reiterativa, ¿es el puñal que mata el agente del mal o es el que usa ese instrumento para cortar para un uso distinto al que fue creado?
¿Deberíamos por ello prohibir la existencia de cuchillos?, o bien enseñar su correcto uso y perseguir penalmente a quienes lo utilizan indebidamente.

Pareciera que lo que en esta causa se persigue es actuar en contra de quienes "habrían percibido fondos reservados sin justificación"; más esta no es la vía del fuero correspondiente.
Si los delitos se han cometido, no es por la existencia de una ley secreta, que –cabe reiterarlo- debe ser siempre excepcional, sino por el uso indebido que de tales fondos podrían haberse hecho, materia obviamente ajena a esta litis y respecto de la cual nada se tiene que decir.

XII. En definitiva, toda norma secreta es excepcional y su excepcionalidad debe estar justificada, pero no le corresponde al juez resolver en forma genérica de aquí y para siempre qué leyes o normas podrán ser secretas o no. O, como pareciera pretenderlo la Sra. Juez, decreta a partir de este momento la inexistencia de normas que a pesar de su excepcionalidad son propias de todo Régimen Republicano.
Aceptar lo contrario, por más loable que fuese, dejaría el Estado inerme a quienes pudiesen atacar su propia existencia o su forma de gobierno, situación que todos los ciudadanos están obligados a defender.

XIII. Que, se agravian tanto el Poder Ejecutivo Nacional como el Honorable Senado de la Nación, de la imposición de costas y de la regulación de honorarios efectuada. Y aquí también cabe disentir con la Sra. Juez de la anterior instancia, en la medida que desde un principio se trata de una cuestión dudosa de derecho, que merece tanto una respuesta positiva como con seriedad e ilustración lo hecho la Sra. Juez, como una decisión negativa que se adelanta aquí.
Por ello y en los términos del Artículo 68 in fine del CPCCN corresponde REVOCAR la sentencia de fs. 224/231, con costas en ambas instancias en el orden causado; dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada.

Todo lo cual, Así se decide.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo de uno de los vocales de esta Sala.
Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General en su público despacho- y oportunamente devuélvase.

Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Eduardo Morán.

20060627

CÓDIGO MODELO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL

REFERENCIA SD ::::> Ver nuestro comentario en este link: "Mucho más que un Código de Ética".

Aprobado en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana de Santo Domingo, República Dominicana, a Junio de 2006.


Exposición de Motivos

I. La actualidad de la Ética Judicial en Iberoamérica

En nuestro espacio geográfico y cultural se asiste en los últimos años a la sanción de Códigos de Ética Judicial o reglamentaciones particulares análogas (hasta la fecha se han establecido en 15 países) con contenidos y diseños institucionales diversos. La misma Cumbre Judicial Iberoamericana ha avalado esa alternativa incluyendo en el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en Canarias en el año 2001, un capítulo dedicado específicamente a la “Ética Judicial”. En sintonía con esos antecedentes, en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún, 2002), se reconoció “un derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”. Esa realidad motivó que en la Declaración Copán-San Salvador, 2004, los Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia y de Consejos de la Judicatura pertenecientes a los 22 países que integran Iberoamérica aprobaron la siguiente declaración:

Primera: Reiterar como principios éticos básicos para los juzgadores iberoamericanos los ya establecidos en la Segunda Cumbre Iberoamericana de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, que tiene su reflejo en el Estatuto del Juez Iberoamericano y en la Carta de Derechos del Ciudadano frente a la justicia.

Segunda: Realizar todos los esfuerzos necesarios para que se aprueben e implanten dichos principios en la normativa de todos los países de Iberoamérica, en particular en aquellos donde todavía no existe un Código de Ética, promoviendo su creación.

Tercera: Revisar el texto de los Códigos de Ética que ya existen, a efecto de promover que las normas que rigen la ética de los jueces se acoplen al principio de independencia respecto a cualquier otra autoridad y respecto de cualquiera de las partes involucradas en los procesos judiciales concretos, y a los principios derivados de aquél.

Cuarta: Dar a conocer en su respectiva judicatura los principios de ética que se consagran en cada uno de sus Códigos de Ética Judicial e integrarlos a los programas de capacitación existentes en cada país.

Quinta: Difundir entre los justiciables, a través de distintos medios informativos, sus Códigos de Ética con el propósito de incrementar la confianza y la autoridad moral de los juzgadores.

Sexta: Impulsar la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial.


II. El Código Modelo como fruto del desarrollo regional de la ética judicial

La identidad de Iberoamérica cuenta con rasgos visibles y explicaciones históricas extendidas pero, sobre todo, Iberoamérica aparece en el mundo globalizado del presente como un espacio que interactúa con otras culturas, sin perder por ello sus propias características que la tornan peculiar. En ese marco, los Poderes Judiciales Iberoamericanos han ido construyendo –trabajosa, pero exitosamente- una realidad que, por encima de las particularidades nacionales, exhibe rasgos comunes desde los cuales es posible ir delineando políticas de beneficio mutuo. En la configuración de la ética judicial Iberoamericana hay rasgos comunes con otras experiencias análogas que ofrecen distintos espacios culturales, pero también algunas características distintivas que expresan aquella identidad. La realización de un Código Modelo Iberoamericano supone un nuevo tramo de ese camino que ya se ha ido recorriendo y posibilita que la región se presente al mundo desde una cierta tradición, pero también como un proyecto inacabado, que sin suprimir las individualidades nacionales, descubre y ofrece una riqueza común.

III. El Código Modelo como compromiso institucional con la excelencia y como instrumento para fortalecer la legitimación del Poder Judicial

A pesar de aquella decisión de la Cumbre Judicial Iberoamericana y del contexto señalado que la respalda, dado que persisten voces judiciales escépticas o desconfiadas, se hace necesario justificar este empeño en la aprobación de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. En último término, se trata de, a partir de las exigencias que el propio Derecho plantea a la actividad judicial, profundizar en las mismas y añadir otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el “mejor” juez posible para nuestras sociedades. La ética judicial incluye los deberes jurídicos que se refieren a las conductas más significativas para la vida social, pero pretende que su cumplimiento responda a una aceptación de los mismos por su valor intrínseco, esto es, basada en razones morales; además, completa esos deberes con otros que pueden parecer menos perentorios, pero que contribuyen a definir la excelencia judicial. De lo cual se sigue que la ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios de un “mal” juez, como los de un juez simplemente “mediocre” que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido. A este respecto, corresponde advertir que la realidad actual de la autoridad política en general, y de la judicial en particular, exhibe una visible crisis de la legitimidad que conlleva en los que la ejercen el deber de procurar que la ciudadanía recupere la confianza en aquellas instituciones. La adopción de un Código de Ética implica un mensaje que los mismos Poderes Judiciales envían a la sociedad reconociendo la inquietud que provoca esa débil legitimidad y el empeño en asumir voluntariamente un compromiso fuerte por la excelencia en la prestación del servicio de justicia. Resulta oportuno señalar que no obstante el recurso a una terminología muy extendida en el mundo del Derecho, tal como “código”, “tribunal”, “responsabilidad”, “sanción”, “deber” etc., ella es asumida no con aquella carga, sino como términos que permiten ser utilizados en el campo ético con las particularidades que esta materia implica.

IV. La ética judicial y la necesidad de armonizar los valores presentes en la función judicial

Cabe recordar que en el Estado de Derecho al juez se le exige que se esfuerce por encontrar la solución justa y conforme al Derecho para el caso jurídico que está bajo su competencia, y que ese poder e imperium que ejerce procede de la misma sociedad que, a través de los mecanismos constitucionales establecidos, lo escoge para tan trascendente y necesaria función social, con base en haber acreditado ciertas idoneidades específicas. El poder que se confiere a cada juez trae consigo determinadas exigencias que serían inapropiadas para el ciudadano común que ejerce poderes privados; la aceptación de la función judicial lleva consigo beneficios y ventajas, pero también cargas y desventajas. Desde esa perspectiva de una sociedad mandante se comprende que el juez no sólo debe preocuparse por “ser”, según la dignidad propia del poder conferido, sino también por “parecer”, de manera de no suscitar legítimas dudas en la sociedad acerca del modo en el que se cumple el servicio judicial. El Derecho ha de orientarse al bien o al interés general, pero en el ámbito de la función judicial adquieren una especial importancia ciertos bienes e intereses de los justiciables, de los abogados y de los demás auxiliares y servidores de la justicia, que necesariamente han de tenerse en consideración. La ética judicial debe proponerse y aplicarse desde una lógica ponderativa que busca un punto razonable de equilibrio entre unos y otros valores: si se quiere, entre los valores del juez en cuanto ciudadano y en cuanto titular de un poder, cuyo ejercicio repercute en los bienes e intereses de individuos concretos y de la sociedad en general.

V. La ética judicial como apelación al compromiso íntimo del juez con la excelencia y con el rechazo a la mediocridad

El Derecho puede ser visto como una regulación de la conducta por parte de autoridades legitimadas para ello, que cabe usar para juzgar formalmente ex post facto aquellos comportamientos que la violan. Las normas éticas pueden ser usadas también con esa función, pero en el “enjuiciamiento” ético no hay ninguna razón que pueda esgrimir el denunciado por una falta contra la ética que quede fuera de la deliberación; dicho de otra manera, un Tribunal de Ética puede aceptar razones que serían inaceptables si actuara como un tribunal jurídico. Mientras que en el Derecho las formas generales mediante las que se determina la responsabilidad son indisponibles y esencialmente orientadas hacia el pasado, en la ética se tornan flexibles, puesto que lo primordial es modificar el futuro comportamiento del juez y lograr la excelencia. Para la ética profesional, podría llegar a afirmarse que más importante que descubrir faltas a sus deberes es obtener una firme e íntima adhesión a los mismos para lograr que el servicio se preste con excelencia. Si existiera una conciencia ética firme e integral por parte del profesional, sin duda se tornarían irrelevantes buena parte de los deberes jurídicos.

VI. El Código Modelo como explicitación de la idoneidad judicial y complemento de las exigencias jurídicas en el servicio de justicia

En las tradiciones de las antiguas profesiones, al señalar quiénes estaban autorizados para ejercerlas y cómo debían prestarse los servicios correspondientes, se filtraban reclamos a la conciencia ética profesional, por lo que las violaciones respectivas incluían la pérdida de la posibilidad de seguir prestándolo. De ahí que en la tarea judicial se tuviera en cuenta originalmente cierta idoneidad ética y se previeran mecanismos de destitución cuando se incurría en mal desempeño. El ejercicio de la función judicial no debe, obviamente, ser arbitrario, pero en ocasiones es inevitable que el juez ejerza un poder discrecional. Esa discrecionalidad judicial implica innegables riesgos que no pueden solventarse simplemente con regulaciones jurídicas, sino que requieren el concurso de la ética. Parece así adecuado que, a la hora de plantearse el nombramiento o la promoción de los jueces, o de enjuiciar su conducta en cuanto jueces, se tengan en cuenta aquellas cualidades o hábitos de conducta que caracterizan a la excelencia profesional y que van mas allá del mero cumplimiento de las normas jurídicas. Las constituciones contemporáneas contienen un marco general de aquella dimensión ética implicada en el servicio judicial, especialmente cuando indican quiénes pueden ser jueces o cuándo procede su destitución. De ese modo, la ética judicial encuentra asidero constitucional, en cuanto supone una explicitación de aquellos enunciados constitucionales.

VII. El Código Modelo como instrumento esclarecedor de las conductas éticas judiciales

La formulación de un Código de Ética Judicial puede ser una fuente muy importante de clarificación de conductas. Obviamente, porque un Código de Ética Judicial, como cualquier ordenamiento, supone una división de la conducta que pretende regular en lícita e ilícita y, de esta manera, sirve de guía para sus destinatarios. Pero también porque, en ocasiones, dentro de las conductas éticamente admisibles, los Códigos optan, por razones de oportunidad y de coordinación, por un determinado curso de acción, de entre varios posibles; por ejemplo, a pesar de que en principio podría haber diversas opciones para establecer el modo en que es éticamente autorizado que el juez se reúna con los abogados de las partes, el hecho de que un Código escoja una de ellas despeja las dudas que legítimamente pueden suscitarse entre sus destinatarios.

VIII. El Código Modelo como respaldo de la capacitación permanente del juez y como título para reclamar los medios para su cumplimiento

Al mismo tiempo que un Código clarifica conductas, las facilita en tanto se le provee al juez de un respaldo para la realización de las mismas, evitando el riesgo de quejas por parte de eventuales perjudicados. No sólo el juez sabe a qué atenerse, sino también aquellos vinculados a su servicio. Pero dado que la ética no puede exigir conductas imposibles, el Código simultáneamente se constituye en una fuente de razones a las que puede apelar el juez en el cumplimiento de sus exigencias. De ese modo, si un Código reclama capacitación, es necesario que se le brinde a sus destinatarios los medios para acceder a la misma: si éstos no existieran, sería difícil exigir responsabilidad por eventuales incumplimientos.

IX. El Código Modelo como estímulo para fortalecer la voluntad del juzgador y como pauta objetiva de calidad ética en el servicio de justicia

El Código puede también ser visto como un instrumento para fortalecer la voluntad del juez, en tanto determina conductas y consagra eventuales responsabilidades éticas ante su infracción. Asimismo, al proveer criterios y medidas determinadas con las que juzga la calidad ética del servicio, el Código dota de cierta objetividad al concepto de “excelencia judicial”. Ello vale no sólo para los propios jueces, sino también para la sociedad que ha conferido el poder y que puede, a partir del Código, evaluar éticamente a los jueces tanto para reprocharles su conducta como para reconocer su excelencia.

X. Del Código Modelo de Ética Judicial a la ética de las otras profesiones jurídicas

Un Poder Judicial que cuenta con un Código de Ética está más legitimado para exigir de las otras profesiones vinculadas a su servicio una respuesta equivalente para sus integrantes. Es obvio que, más allá de la centralidad del juez en el servicio de justicia, la excelencia ética en el mismo también depende de otras profesiones, por lo que resulta coherente y conveniente extender esa preocupación más allá del ámbito estrictamente judicial. La falta de ética judicial remite en ocasiones a otras deficiencias profesionales, especialmente la de abogados, fiscales, procuradores e, incluso, docentes jurídicos; un reclamo integral de excelencia debe incorporar a esos otros espacios profesionales, y el Código de Ética Judicial habilita para que el mismo Poder Judicial lo impulse.

XI. Un Código Modelo como fruto de un diálogo racional y pluralista

El Código de Ética Judicial que se propone busca la adhesión voluntaria de los distintos jueces iberoamericanos atentos a la conciencia profesional que exigen los tiempos actuales y trata por ello de presentarse como el fruto de un “diálogo racional” en el que se ha otorgado un considerable peso a las razones procedentes de los códigos ya existentes. Sería inadecuado que el presente Código surgiera como un emprendimiento desarraigado en el tiempo y en el espacio o como un mero acto de voluntad de la autoridad con competencia para ello. Por el contrario, su fortaleza y eficacia dependerán de la prudente fuerza racional que logre traducir en su articulado y de que, consiguientemente, sea capaz de movilizar íntimas adhesiones en función de los bienes e intereses comprometidos en el quehacer judicial. El Código debe ser una permanente y dinámica interpelación a la conciencia de sus destinatarios para que, desde el compromiso de la excelencia, logre encarnarse históricamente en aquellos que han aceptado prestar un servicio demandado por la sociedad.

XII. Los principios éticos como núcleos concentrados de ética judicial

Desde la lectura comparada de los Códigos de Ética Judicial vigentes es posible identificar ciertas exigencias centrales que muestran una importante concentración del modo en que se pretende la prestación del servicio de justicia de manera excelente o completa. Esos núcleos concentradores de la ética judicial reciben distintos nombres, pero parece aconsejable insistir –de conformidad con los documentos iberoamericanos ya aprobados– en la denominación de “principios”, dado que ellos reclaman cierto perfil intrínseco valioso cuya concreción histórica queda sujeta a posibilidades y circunstancias de tiempo y lugar. Los “principios éticos” configuran el repertorio de las exigencias nucleares de la excelencia judicial, pero como tales pueden justificar diferentes normas en donde se especifiquen distintas conductas en relación a determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, la independencia es inequívocamente uno de esos “principios”, y desde ella es posible delinear normas que, de manera más concreta, modalicen conductas exigibles. Esos principios, al procurar modelar el ideal del mejor juez posible, no sólo reclaman ciertas conductas sino que alientan que, tras la reiteración de las mismas, se arraiguen en hábitos beneficiosos, facilitadores de los respectivos comportamientos y fuente de una más sólida confianza ciudadana.

XIII. Las proyecciones de los principios en Normas o Reglas éticas

El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial ofrece así un catálogo de principios que en buena medida ya han sido receptados en Códigos vigentes en Iberoamérica. Estos principios ordenan genérica y concentradamente la excelencia judicial, y posibilitan que otras normas vayan concretando ese ideal, a tenor de cambiantes y variadas circunstancias de tiempo y lugar. Cabe advertir que estos principios pueden ser reconstruidos con el lenguaje propio de las virtudes –como se hace en algunos Códigos Iberoamericanos–, en tanto la habitualidad de las conductas pertinentes consolida disposiciones para la excelencia en el servicio judicial.

XIV. La experiencia iberoamericana en materia de faltas éticas y asesoramiento ético judicial

Con independencia de que se estime conveniente alentar y procurar que las exigencias de los Códigos Éticos no queden libradas a la sola voluntad de los destinatarios, una lectura comparativa de los distintos sistemas vigentes en Iberoamérica en materia de ética judicial permite constatar la existencia de un tratamiento muy diversificado. Así, existen países que han optado por establecer Tribunales de Ética Judicial ad hoc que juzgan de manera particular las faltas a sus respectivos Códigos de Ética, mientras que en otros los Tribunales de Ética se limitan a declarar la existencia de una falta ética, pero dejan a los órganos disciplinarios habituales la decisión final que eventualmente pueda adoptarse. Además, hay países en que las faltas éticas se encuentran incluidas dentro del régimen jurídico disciplinario que aplican los órganos administrativos o judiciales competentes. Y, finalmente, otros que confían la eficacia del Código a la voluntad individual de sus destinatarios. Por otro lado, además de Tribunales de Ética, algunos Códigos han previsto la existencia de Comisiones de Consultas Éticas a las que se pueden remitir dudas o cuestiones con el propósito de recabar una opinión que puede o no ser reservada; de esta manera, al mismo tiempo que se presta un servicio de asesoramiento, se van enriqueciendo y concretando las exigencias éticas generales establecidas por los principios.

XV. Comisión Iberoamericana de Ética Judicial

Partiendo de esta diversificada experiencia institucional, el Código Modelo propone la creación de una Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. Sus funciones principales son las de asesorar a los diferentes Poderes Judiciales cuando éstos lo requieran y la de crear un espacio de discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial en el ámbito iberoamericano. La Comisión estará integrada por nueve miembros que habrán de estar vinculados directa o indirectamente al quehacer judicial.










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PARTE I

Principios de la Ética Judicial Iberoamericana


Capítulo I

Independencia

Art. 1º.- Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.
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Art. 2º.- El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.

Art. 3º.- El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial.

Art. 4º.- La independencia judicial implica que al juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria.

Art. 5º.- El juez podrá reclamar que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia.

Art. 6º.- El juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia.

Art. 7º.- Al juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas.

Art. 8º.- El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional.


Capítulo II

Imparcialidad

Art. 9º.- La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.

Art. 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

Art. 11.- El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.

Art. 12.- El juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa.

Art. 13.- El juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes de la oficina judicial.

Art. 14.- Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable.

Art. 15.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas.

Art. 16.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.

Art. 17.- La imparcialidad de juicio obliga al juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica.


Capítulo III

Motivación

Art. 18.- La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales.

Art. 19.- Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.

Art. 20.- Una decisión carente de motivación es, en principio, una decisión arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica justificada lo permita.

Art. 21.- El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder discrecional.

Art. 22.- El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho.

Art. 23.- En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.

Art. 24.- La motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos.

Art. 25.- La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión.

Art. 26.- En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la buena fe. El derecho de cada juez a disentir de la opinión mayoritaria debe ejercerse con moderación.

Art. 27.- Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas.

Capítulo IV

Conocimiento y Capacitación

Art. 28.- La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.

Art. 29.- El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente.

Art. 30.- La obligación de formación continuada de los jueces se extiende tanto a las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales.

Art. 31.- El conocimiento y la capacitación de los jueces adquiere una especial intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores constitucionales.

Art. 32.- El juez debe facilitar y promover en la medida de lo posible la formación de los otros miembros de la oficina judicial.

Art. 33.- El juez debe mantener una actitud de activa colaboración en todas las actividades conducentes a la formación judicial.

Art. 34.- El juez debe esforzarse por contribuir, con sus conocimientos teóricos y prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia.


Capítulo V

Justicia y Equidad

Art. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho.

Art. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes.

Art. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes.

Art. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad.

Art. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley.

Art. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan.


Capítulo VI

Responsabilidad institucional

Art. 41.- El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función.

Art. 42.- El juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.

Art. 43.- El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia.

Art. 44.- El juez debe estar dispuesto a responder voluntariamente por sus acciones y omisiones.

Art. 45.- El juez debe denunciar ante quien corresponda los incumplimientos graves en los que puedan incurrir sus colegas.

Art. 46.- El juez debe evitar favorecer promociones o ascensos irregulares o injustificados de otros miembros del servicio de justicia.

Art. 47.- El juez debe estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que signifique un mejor funcionamiento de la administración de justicia.


Capítulo VII

Cortesía

Art. 48.- Los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la administración de justicia.

Art. 49.- La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia.

Art. 50.- El juez debe brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean pedidas, en la medida que sean procedentes y oportunas y no supongan la vulneración de alguna norma jurídica.

Art. 51.- En el ámbito de su tribunal, el juez debe relacionarse con los funcionarios, auxiliares y empleados, sin incurrir -o aparentar hacerlo- en favoritismo o cualquier tipo de conducta arbitraria.

Art. 52.- El juez debe mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas dirigidas a sus decisiones y comportamientos.


Capítulo VIII

Integridad

Art. 53.- La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura.

Art. 54.- El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función.

Art. 55.- El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.


Capítulo IX

Transparencia

Art. 56.- La transparencia de las actuaciones del juez es una garantía de la justicia de sus decisiones.

Art. 57.- El juez ha de procurar ofrecer, sin infringir el Derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable.

Art. 58.- Aunque la ley no lo exija, el juez debe documentar, en la medida de lo posible, todos los actos de su gestión y permitir su publicidad.

Art. 59.- El juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente de que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados.

Art. 60.- El juez debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social.


Capítulo X

Secreto profesional

Art. 61.- El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas por el juez en el desempeño de sus funciones.

Art. 62.- Los jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.

Art. 63.- Los jueces pertenecientes a órganos colegiados han de garantizar el secreto de las deliberaciones del tribunal, salvo las excepciones previstas en las normas jurídicas vigentes.

Art. 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos de que conozcan.

Art. 65.- El juez debe procurar que los funcionarios, auxiliares o empleados de la oficina judicial cumplan con el secreto profesional en torno a la información vinculada con las causas bajo su jurisdicción.

Art. 66.- El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el juez se extiende no sólo a los medios de información institucionalizados, sino también al ámbito estrictamente privado.

Art. 67.- El deber de reserva y secreto profesional corresponde tanto al procedimiento de las causas como a las decisiones adoptadas en las mismas.


Capítulo XI

Prudencia

Art. 68.- La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional.

Art. 69.- El juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contraargumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable.

Art. 70.- El juez debe mantener una actitud abierta y paciente para escuchar o reconocer nuevos argumentos o críticas en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de vista asumidos.

Art. 71.- Al adoptar una decisión, el juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.

Art. 72.- El juicio prudente exige al juez capacidad de comprensión y esfuerzo por ser objetivo.


Capítulo XII

Diligencia

Art. 73.- La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía.

Art. 74.- El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable.

Art. 75.- El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.

Art. 76.- El juez debe procurar que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad.

Art. 77.- El juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas.

Art. 78.- El juez debe tener una actitud positiva hacia los sistemas de evaluación de su desempeño.


Capítulo XIII

Honestidad profesional

Art. 79.- La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.

Art. 80.- El juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan y utilizar abusivamente o apropiarse de los medios que se le confíen para el cumplimiento de su función.

Art. 81.- El juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del trabajo de los demás integrantes de la oficina judicial.

Art. 82.- El juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial.


PARTE II

Comisión Iberoamericana de Ética Judicial

Art. 83.- La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial tiene por objeto:

a) Asesorar a los diferentes Poderes Judiciales y Consejos de la Judicatura Iberoamericanos o a la propia Cumbre Judicial cuando lo soliciten.

b) Facilitar la discusión, difusión y desarrollo de la ética judicial a través de publicaciones o de la realización de cursos, seminarios, diplomados y demás encuentros académicos.

c) Fortalecer la conciencia ética judicial de los impartidores de justicia iberoamericanos.

Art. 84.- La Comisión estará integrada por nueve miembros y un secretario ejecutivo, elegidos por un período de cuatro años con posibilidad de reelección. Los cargos serán honoríficos.

Art. 85.- Cada órgano integrante de la Cumbre Judicial Iberoamericana podrá proponer a un candidato por cada vacante de la Comisión, debiendo acompañar el respectivo curriculum vitae.

Art. 86.- Los candidatos deberán estar vinculados directa o indirectamente con el quehacer judicial, contar con una amplia trayectoria profesional y gozar de reconocido prestigio. Podrán provenir de la magistratura, la abogacía o la actividad académica y estar en activo o jubilados.

Art. 87.- Integrarán la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos en la Asamblea General de la Cumbre Judicial.

Art. 88.- La Secretaría Permanente de la Cumbre Judicial Iberoamericana propondrá a la Asamblea General el candidato a ocupar la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, debiendo obtener la mayoría absoluta de los votos presentes.

Art. 89.- El candidato a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial podrá ser de cualquier nacionalidad de los veintidós países iberoamericanos y deberá cumplir con los mismos requisitos que los miembros de la Comisión.

Art. 90.- El Secretario Ejecutivo de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

a)Propiciar y convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

b)Recibir, tramitar y archivar las solicitudes de asesoría, consultas o cualquier otro documento.

c)Levantar actas de las sesiones de la Comisión.

d)Rendir cuentas a los miembros de la Comisión y a la Cumbre Judicial Iberoamericana cada año y en cada oportunidad que se le solicite.

e)Coordinarse con las Secretarías Permanente y Pro-Tempore.

f)Ejecutar y notificar las decisiones de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

g)Participar en las deliberaciones de la Comisión Iberoamericana con voz, pero sin voto.

Art. 91.- El domicilio de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial será el de la Secretaría Ejecutiva.

Art. 92.- Las solicitudes de asesoría o cualquier otra petición de los órganos integrantes de la Cumbre Judicial Iberoamericana o los de la propia Cumbre Judicial deberán dirigirse a la Secretaría Ejecutiva.

Art. 93.- Una vez recibida una solicitud o petición, la Secretaría Ejecutiva, en el plazo de 72 horas, deberá ponerla en conocimiento de los integrantes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

Art. 94.- La Comisión Iberoamericana deberá pronunciarse en el plazo de 90 días naturales o corridos, contados a partir de la recepción de la solicitud o petición.

Art. 95.- Los dictámenes, las recomendaciones, las asesorías o cualquier pronunciamiento de la Comisión Iberoamericana en ningún caso tendrán fuerza vinculante para los Poderes Judiciales o Consejos de la Judicatura ni para la propia Cumbre Judicial.