20081001

J.Corr. Necochea: "Ucio Alejandro Omar", 22.09.2008

En la ciudad de Necochea, a los 22 días de septiembre del año dos mil ocho, el Juez Subrogante Mario A. Juliano, con Secretaría Unica a mi cargo, en relación a la causa caratulada en Causa Nº 4926 caratulada "UCIO ALEJANDRO OMAR S/ ROBO (DMF.: CARLOS MATIAS HEIM)" y su acumulada 5657, caratulada: "UCIO ALEJANDRO OMAR S/ DAÑO AGRAVADO" de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional Nº 1 del Departamento Judicial Necochea, a los fines de dar tratamiento al juicio abreviado solicitado, plantea y vota las siguientes cuestiones de hecho:

PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por la señora Agente Fiscal, el imputado y su Defensor para imprimir a la causa el trámite del Juicio Abreviado?

Debe aceptarse la petición de fs. 142/144 correspondiendo hacer lugar, en consecuencia, al trámite de juicio abreviado solicitado en la presente causa por cuanto obra conformidad de las partes, el imputado Omar Alejandro Ucio ha ratificado personalmente (ver acta de audiencia de visu fs. 150/151), y todos ellos han coincidido que la calificación legal resulta ser la de ROBO y DAÑO AGRAVADO por la intervención de un menor de edad, delitos previstos y penados por los arts. 164 y 183 en relación al 41 quater del Código Penal y en la pena a imponer, consistente en DOS AÑOS y DOS MESES de prisión de cumplimiento efectivo, bajo la modalidad de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de su concubina, Pamela Noelia Martínez y con la condición que el mismo egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 N° 4445 de esta ciudad bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas, todo lo cual encuadra en las previsiones de los arts. 395, 396, 397 y 398 inc. 2 del C.P.P.-

Que el acuerdo, en los términos propuestos, cumple con las exigencias previstas por el artículo 395 del C.P.P.

A la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 373 y 395 del C.P.P.).-

SEGUNDA: ¿Se encuentran acreditados los hechos traídos a juzgamiento?

Por razones de buen orden expositivo, pasaré a tratar cada uno de los hechos en forma individualizada.-

Hecho 1: ROBO

a) a fs. 1/vta., se presenta el señor Carlos Matías Heim, quien denuncia que el 26 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 19.20 horas, dejó estacionado fuera de su domicilio sito en calle 57 N° 1337 de esta ciudad el automóvil de su propiedad marca Renault Twingo, dominio CWX-433, cerrado con llave y con la alarma antirrobo activada. Que pasados unos cinco minutos dicha alarma se activa por lo que sale y ve un sujeto, al que describe como de cabello morocho, con reflejos claros, revueltos y semicorto, tez mate, vestido con un buzo de color gris con detalles azules en mangas y espalda, sin capucha, con algunos vivos en color rojo y pantalón tipo jogging de tela acetato, color gris y zapatillas de cuero marrón con tiras blancas, el cual sale del interior de su vehículo llevando en una de sus manos el frente del stereo marca Pionner del vehículo de su propiedad. Que lo comenzó a correr y el mismo corrió por calle 57 hacia 32, luego por esta hacia avenida 59 y así por distintas arterias hasta que en calle 34 entre avenida 59 y calle 61 el mismo subió a una camioneta marca Renault Express de color blanco, con vidrios polarizados, cuya terminación de patente era 325, la cual era conducida por otro sujeto del mismo sexo, retirándose raudamente. Que el mismo se comunicó al teléfono de emergencias número 101. Que al revisar su vehículo pudo ver que la cerradura del lado del conductor estaba forzada.-

b) a fs. 2/vta. y 3 obran acta de inspección ocular y croquis, respectivamente donde se grafica el lugar de ocurrencia de los hechos.-

c) a fs. 6/vta. luce pericia mecánica practicada por el perito Juan Carlos Erdocia de la que surge que habiendo tenido ante su vista un automóvil marca Renault Twingo de color verde, dominio CWX-433, observa violentada la cerradura exterior de la puerta izquierda, sin más daños que hacer constar, constatando la falta del frente del stereo.-

d) a fs. 7/vta. el numerario policial Víctor Adrián Bicarelli, declara es alertado vía radial que en calle 38 y 57 este medio se había cometido un ilícito, y que los autores eran dos sujetos que se movilizaban en un vehículo Renault Express color blanco, con vidrios polarizados color oscuro y su dominio terminaba 325. Seguidamente un móvil perteneciente a la Comisaría distrital Necochea 1ra informa haber avistado el rodado y que no se detenía a pesar de las advertencias dando por última información que tomaba calle 66 de calle 57 a calle 43. Por lo que se dirigieron raudamente al lugar observando que el Teniente Juan, en calle 66 entre 43 y 45 hacía descender a dos sujetos del rodado mencionado anteriormente, que luego de realizar un cacheo sobre los mismos procedieron a trasladar junto al sargento Sampayo al asiento de la Comisaría Primera a un sujeto conocido en el ambiente como "El Pinguino" Ucio.-

La presente declaración es coincidente en lo pertinente y principal con lo manifestado a fs. 8/vta. por el Sargento José Roberto Sampayo.-

e) Del acta de procedimiento de fs. 10, surge que el teniente Juan Carlos Juan y el Sargento Juan Carlos Erdocia, en calle 66 número 2249 y luego de haber realizado una persecución por distintas arterias de la ciudad, procedieron a la identificación de dos sujetos de sexo masculino que descendían de una camioneta marca Renault Express, de color blanco, dominio BTX-325, con vidrios polarizados, siendo los mismos Omar Alejandro Ucio, quien vestía pantalón del tipo deportivo marca Adidas, gris con tiras en los costados color blancas, buzo oscuro y zapatillas color gris y GOPAR, WALTER ARIEL, vestido con buzo color gris con detalles en azul y rojo, pantalón tipo joggins gris y zapatillas oscuras, vestimenta esta coincidente con la descripta por el damnificado. Posteriormente y requisado que fue el rodado de marras, en el interior del mismo se hallaron cuatro destornilladores, dos linternas, una pinza con mango plástico color amarillo y una llave fija de tamaño pequeño. Que en virtud de ser coincidentes las características aportadas por el damnificado se procede a conducir a los nombrados juntamente con el vehículo hasta la Seccional Primera, procediéndose a posteriori por orden de la señora Agente Fiscal de intervención a la aprehensión de los mismos.-

El acta que antecede se encuentra debidamente ratificada en lo pertinente y principal por el Sargento Juan Carlos Erdocia y el Teniente Carlos Alberto Juan, a fs. 14/15 y 16/17, respectivamente y el secuestro practicado fue ratificado a fs. 87/88 por el señor Juez de Garantías Dr. Hector Gerardo Moreno.-

f) a fs. 13 luce acta de visu del examen practicado por el perito mecánico Juan Carlos Erdocia, sobre el rodado secuestrado siendo el mismo un Furgón Renault Express, dominio colocado BTX-325 de color blanco, con vidrios polarizados, describiendo otras características como numeraciones identificatorias de motor y chasis y accesorios que el mismo posee en su interior.-

g) a fs. 42 se encuentra anejada el acta de secuestro de la vestimenta que lleva puesta WALTER ARIEL GOPAR, siendo la misma un buzo de manta polar con la parte superior color gris y la parte baja de color azul con una franja divisoria de ambos colores de color roja, con la inscripción en su frente, más precisamente en la franja roja de RIP CURL, siendo las mangas del buzo del mismo color antes mencionado, un pantalón de color gris de algodón con una inscripción OXALA SURFISTAS ARGENTINOS y en el bolsillo trasero la inicial de dicha marca en color roja.-

El secuestro se realizó en presencia del testigo Eduardo Martín Saldaño y las prendas fueron reconocidas por el damnificado Carlos Matías Heim a fs. 61/vta., como las que llevaba puestas el sujeto que le sustrajera el frente del stereo, remarcando sobre todo que la parte posterior del buzo es tal cual él la había visto.-

La concomitancia temporo espacial entre el momento en que la víctima detecta que un desconocido estaba siniestrando su vehículo, lo ve subirse a otro rodado para darse a la fuga, da aviso a la Policía y los uniformados interceptan a dicho rodado y aprehenden a su ocupantes, trámite que no demandó más que minutos, no deja lugar a duda acerca de que los ocupantes de la Renault Express fueron quien realizaron, cada uno en su medida, el hecho típico denunciado.

Aporta en esta convicción el reconocimiento que la víctima realizara sobre las prendas secuestradas, identificando las que vestía uno de ellos como las mismas que tenía la persona que se encontraba en su auto y se retiró a la carrera con el frente del autoestereo.

El reconocimiento de las prendas de vestir realizado por la víctima nos da la pauta que el señor Ucio no fue el autor material del hecho, sino la persona que aguardaba a pocos metros al volante de la Renault Express para facilitar la rápida huida del lugar del los hechos, lo cual supuso una colaboración indispensable para su realización, sin la cual el mismo no se podría haber concretado del modo en que se lo hizo.

La circunstancia que al momento de la intercepción y aprehensión no se hubiese encontrado el frente desmontable del autoestereo en poder de los ocupantes de la camioneta, no es relevante, ya que es evidente que dicho objeto, de escasas dimensiones, ha sido "descartado" en el trayecto de la persecución policial con el propósito de evitar la posesión de evidencias cargosas.

Daré por probado entonces que el 26 de julio de 2006, alrededor de las l9.25 horas, un individuo del sexo masculino, previo violentar la cerradura exterior de la puerta izquierda del rodado automotor marca Renault Twingo, dominio CWX-433 que se encontraba estacionado en calle 57 Nº 1337 de Necochea, se apodera del frente desmontable del stereo marca Pionner del mismo, siendo sorprendido en la maniobra por el propietario del rodado, por lo que emprende la fuga, hasta que en calle 34 entre 59 y 61 es auxiliado en su huida por Alejandro Omar Ucio, quien se encontraba al mando de una camioneta marca Renault Express, color blanca, vidrios polarizados, terminación de patente alfanumérica 325, a la que asciende, emprendiendo el vehículo veloz carrera, la cual culmina cuando personal policial intercepta el mismo en calle 66 N° 2249. Del hecho narrado resultó damnificado el Sr. Carlos Heim.-

Hecho 2: DAÑO AGRAVADO

a) Del acta de fs. 1/2 surge que encontrándose los numerarios policiales Christian Luna y Walter Gómez efectuando una recorrida por avenida 2 entre 81 y 83 de esta ciudad, observan sobre la dársena de estacionamiento la presencia de dos sujetos en un motovehículo, tipo Smash, estacionado entre dos automóviles, por lo que al arribar al lugar ven que uno de ellos, vestido con una campera negra con vivos naranja, estaba apoyado contra la puerta delantera, del lado del acompañante, de un vehículo marca Volkswagen Gol color gris, dominio AYT-749, con un elemento punzante en la mano, maniobrando la cerradura, el cual al ver que es observado por personal policial, oculta el mismo entre sus prendas, toma una moto tipo smash roja y negra, la que se encontraba en marcha y era sostenida por un sujeto masculino de corta edad y trata de retirarse por sobre la dársena del estacionamiento, siendo interrumpido, solicitándosele que pare la moto y la ponga sobre su caballete, acatando este la orden, extrayendo de entre sus prendas el elemento punzante que ocultara en un principio y en una maniobra lo inserta en la moto, observándose claramente que se trata de una yuga de confección casera con mango plástico azul, simil cuchillo de cocina con hoja reformada con caladura tipo llave de auto o similar, procediéndose a la identificación del sujeto mayor siendo el mismo OMAR ALEJANDRO UCIO y el restante ALFREDO NICOLAS ROBLEDO, procediéndose a posteriori y en presencia de los testigos JOSE IGNACIO ACHAGA y JONATAN MATIAS GUTIERREZ al secuestro del la yuga antes mencionada, una linterna y la motocicleta marca Gilera modelo Smash dominio 796CTL, color roja y negra.-

El acta que antecede se encuentra ratificada en lo pertinente y principal por los testimonios brindados por José Ignacio Achaga y Jonatan Matias Gutierrez a fs. 13/vta. y 14/vta., ilustrándose los elementos secuestrados con la placa fotográfica de fs. 18 parte superior.-

b) a fs. 7, 8 y 9 obran acta de inspección ocular, croquis y fotografía satelital, respectivamente donde se grafica el lugar de ocurrencia de los hechos.-

c) a fs. 12, el damnificado Juan José Valdez, denuncia que dejó estacionado su automóvil marca Volkswagen Gol color gris dominio AYT-749 en avenida 2 casi intersección con calle 81 en la dársena existente para el estacionamiento, correctamente cerrado con llave y al regresar a buscarlo se encontró con personal policial que le manifestó que habían detenido a dos personas que intentaban forzar la cerradura de su automóvil, constatando el mismo que si bien la cerradura abre y cierra correctamente, la manija no retorna a su posición original quedando más alejada y no alineada con el resto del sistema de apertura, no constatando faltante alguno.-

Los daños supra señalados fueron constatados en el acta de visu que luce a fs. 16/17 por el Teniente Primero Jorge Carlos Tarante y la Oficial Myrna Julieta Cabezas e ilustrados por las placas fotográficas de fs. 18 vta.-

La detección en flagrancia al momento de la comisión del hecho, la cual no ha sido cuestionada en ninguna etapa del proceso, resulta prueba suficiente para traer completa convicción sobre la responsabilidad del imputado en el mismo.

Daré por probado en consecuencia que el 16 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 21.00 hs. el señor Alejandro Omar Ucio, ayudado por una persona de su mismo sexo, quien le sostenía el motovehículo en marcha para facilitar la huída, fue sorprendido por la autoridad policial en avenida 2 entre calles 83 y 81 de esta ciudad de Necochea, en los estacionamientos en dársena en sentido de circulación de calle 83 hacia 81, introduciendo una herramienta casera, vulgarmente denominada yuga, en la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo automotor marca Volkswagen, tipo gol, dominio colocado AYT-749, estacionado en el lugar y del que resultara propietario el señor Juan José Valdez. Como resultado de la acción delictiva se produjo daño en el sistema de cierre y apertura, sin llegar a afectar su correcto funcionamiento.-

A la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 1º, 373 y 376 del C.P.P.).-

TERCERA: ¿Se prueba la participación de Alejandro Omar Ucio en los hechos acreditados?

Al respecto, y tal como ha quedado votada la cuestión anterior, digo que la participación de ALEJANDRO OMAR UCIO en los hechos que se le atribuyen y fueran acreditados, lo han sido a título de PARTICIPE NECESARIO en el primero de ellos y AUTOR en el segundo, por haber prestado una colaboración sin la cual el primero de los hechos no podría haberse logrado y por haber desplegado la conducta descripta en el núcleo del tipo penal respectivo, en el segundo de ellos (art. 45 del Código Penal).-

No encuentro motivos que justifiquen la inexigibilidad de la conducta del encartado conforme a derecho. La valoración de reprochable, contiene como necesario la evitabilidad individual del hecho. De no ser así, la comunidad no podría dirigirse a esa persona con su respuesta al ilícito, ella no tendría que ser responsabilizada por el hecho (Hans Joachim Hirsch "Derecho Penal Obras Completas" Editorial Rubinzal-Culzoni Tomo I Pág. 153 Año 1.999).-

El mismo al momento de los hechos era imputable, ello es así en la medida que no ha sido controvertido, y se desprende de los informes médicos practicados en forma inmediata a sus respectivas detenciones.-

A la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA, por ser ello mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 2º, 373 y 376 del C.P.P.).-

CUARTA: ¿Existen eximentes?

No existen eximentes.-

VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 3º, 373 y 376 del C.P.P.).-

QUINTA: ¿Se verifican atenuantes?

No han sido planteadas circunstancias atenuantes y tampoco las encuentro.-

VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4º, 373 y 376 del C.P.P.).-

SEXTA: ¿Concurren agravantes?

No concurren agravantes.-

VOTO por la NEGATIVA, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 210, 371 inc. 5º, 373 y 376 del C.P.P.).-

En mérito al resultado que arrojan las cuestiones precedentemente tratadas y decididas, se pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO para el señor ALEJANDRO OMAR UCIO respecto de los hechos acreditados y sometidos a conocimiento en la presente causa.-

No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando el Sr. Juez, por ante Secretaria Autorizante.-

S E N T E N C I A

Habiendo recaído veredicto condenatorio respecto del imputado ALEJANDRO OMAR UCIO, se dictó SENTENCIA en base al planteamiento de las cuestiones que siguen:

PRIMERA: ¿Cómo deben calificarse los hechos?

El primero de los hechos debe ser calificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado por el artículo 164 del Código Penal, el cual debe serle atribuido al causante a título de PARTICIPE NECESARIO (artículo 45 C.P.-

El segundo de los hechos de trata de un DAÑO, previsto y sancionado por el artículo 183 del Código Penal, el cual debe serle atribuido al causante a título de AUTOR (artículo 45 C.P.).-

Sin embargo, habré de discrepar que en el caso opere la agravante genérica por la participación de un menor en el hecho, prevista por el artículo 41 quater del Código Penal.

Si bien tengo fijada posición desde antes de ahora que para que se configure dicha agravante, el mayor debe haberse valido del menor para evitar responsabilidades directas por la comisión del hecho, y que por ende no es suficiente la mera participación de un menor en la comisión del mismo (como aparentemente habría sucedido en este caso), lo cierto y lo concreto es que ni siquiera se encuentra acreditado en la causa que la persona que acompañaba al señor Ucio, en realidad se tratase de una persona menor de 18 años de edad.

Efectivamente, del cotejo de las constancia sumariales, solo se desprende que este individuo tendría 17 años de edad, lo cual surge de sus unilaterales manifestaciones. Sin embargo, considero que las mismas no son suficientes para dar por acreditada tal circunstancia en esta etapa del proceso, en la que, por los menos, debió de haberse adjuntado el certificado de nacimiento que diese certeza a tal estado.

Ambos hechos concurren entre sí en CONCURSO REAL O MATERIAL (artículo 55 Código Penal).-

Así lo voto por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (artículos 375 inc. 1º, 376 y 380 del C.P.P.).-

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1.- Corresponde hacer lugar al trámite de juicio abreviado solicitado a fs. 142/144 (art. 398.2 C.P.P.).-

2.- En atención del cambio de calificación señalado para el segundo de los años y conforme los principios de proporcionalidad y de culpabilidad por el hecho específico, se debe condenar a ALEJANDRO OMAR UCIO a la pena de DOS AÑOS de prisión, con más las costas del proceso, por resultar PARTICIPE NECESARIO del delito de ROBO y autor penalmente responsable del delito de DAÑO, previstos y penados por los arts. 164 y 183 del Código Penal, hechos acaecidos el 26 de julio de 2006 y del que resultó damnificado el Sr. Carlos Heim y el 16 de diciembre de 2007 y del que resultó damnificado Juan José Valdez, respectivamente, en concurso material (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del Código Penal; arts. 371, 373, 375, 395, 398, 531 y 533 del C.P.P.).-

3.- Tampoco hayo obstáculos para hacer lugar a la modalidad propuesta por las partes para la ejecución de la condena bajo el régimen de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de su concubina, Pamela Noelia Martínez y con la condición que el mismo egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 4445 de esta ciudad, bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, de lunes a sábados y en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas.-

La ley ritual (artículo 399) establece que no podrá modificarse en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la condena pactado por las partes.-

Que efectivamente, el artículo 123.2 de la ley de ejecución penal (Ley 12.156) contempla la modalidad de la semidetención como una forma de propender a la reintegración del penado a la vida social, procurando el sustento para sí y para su núcleo familiar.-

Que este régimen solo puede ser ejecutado disponiendo (como lo piden las partes) la prisión domiciliaria bajo la responsabilidad de una tercera persona, ya que permanecer privado de la libertad en un establecimiento penitenciario en los momentos en que no debe salir a trabajar importaría imposibilitar la modalidad misma, ya que la distancia existente entre esta ciudad y la cárcel más próxima es de 125 kilómetros, lo que en los hechos implicaría recorrer diariamente 250 kilómetros entre ida y vuelta, lo que virtualmente consumiría una buena parte del tiempo de la salida.-

De tal manera que los justiciables de aquellos sitios en que, como la ciudad de Necochea, no cuentan con establecimientos penitenciarios en sus Distritos, no pueden ni deben verse en inferioridad de condiciones con aquellos otros que sí los cuentan y pueden acceder sin inconvenientes a regímenes como los propuestos, importando esta situación una notoria desigualdad ante la ley, la cual debe ser remediada en la forma pactada.-

4.- Ls partes solicitaron que al momento de dictar la sentencia se debía declarar la REINCIDENCIA del señor Alejandro Omar Ucio, habida cuenta sus antecedentes penales.-

Como juez del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, en forma invariable vengo propiciando la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, regulado en los artículos 50 y 14 del Código Penal.-

Los fundamentos para propiciar tal declaración reposan, básicamente, en la afectación al principio de culpabilidad y a la prohibición de persecución múltiple, argumentaciones que en sustancia sostenemos todos aquellos que compartimos la repugnancia constitucional a la reincidencia.-

Reitero esos argumentos, pero habida cuenta que en este caso dicha declaración habrá de convertirse en ley para el caso específico, es que me propongo dar un nuevo enfoque de la misma cuestión: el control de convencionalidad del instituto de la reincidencia.

a) En diversos pronunciamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los fundamentos normativos y axiológicos del control de convencionalidad tendiente a establecer la compatibilidad de las disposiciones de derecho interno aplicables al caso bajo juzgamiento y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la interpretación que de las mismas ha hecho la Corte y, en general, las normas convencionales internacionales en materia de Derechos Humanos.

Dicho control debe practicarse incluso de oficio, tal como se hizo en el reciente fallo de la Corte en el caso "Kimel v. Argentina", en cuya virtud se juzgaron como contrarios a la Convención los artículos 109 y 110 del Código Penal Argentino.

La jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha aplicado el mencionado criterio hermenéutico bien sea invocándolo expresamente o sin nombrarlo como tal.

b) Desde esta base conceptual, estamos convencidos de que el artículo 14 del Código Penal resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia, con jerarquía constitucional. Intentaremos demostrarlo.

La norma cuestionada prescribe: "La libertad condicional no se concederá a los reincidentes" (Código Penal, artículo 14, 1ra. parte). La sola consideración de la literalidad de la norma remite a una categoría, a una clase de personas.

La interpretación histórica nos revela el mismo criterio. Rodolfo Moreno al fundamentar la disposición legal precisaba: "la libertad condicional supone la corrección del penado y la conducta de los reincidentes supone lo contrario. La sociedad tiene interés en estos casos, en defenderse, y no en colocar a los sujetos peligrosos en condiciones de dañarla".

La interpretación tradicional de nuestros Tribunales reconoce similar paradigma: "El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce" (CSJN, 16 de octubre de 1986: "Gómez Dávalos, Sinforiano", Fallos 308:1938, considerando 5°).

"El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquéllas, que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta" (CSJN, 16 de agosto de 1988: "L'Eveque, Ramón Rafael", Fallos 311:1451, considerando 9°).

La idea central reflejada en las citas precedentes remite claramente a un derecho penal de autor. El fundamento del incremento de la reacción punitiva radica en rasgos de carácter que trazan una etnocéntrica frontera entre nosotros y los peligrosos, los insensibles, los irredimibles... "los enemigos".

Desde este punto de vista, la disposición de derecho interno se encuentra en insalvable contradicción con el Principio de Legalidad establecido por el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable".

La interpretación que del principio hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresa: "En concepto de esta Corte, el problema que plantea la invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención. Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía" (CIDH, sentencia C-126, 20 de junio de 2005: "Fermín Ramírez v. Guatemala" -considerandos 94 y 95-).

Denunciamos, en consecuencia, la anticonvencionalidad del artículo 14 del Código Penal, respecto al principio de legalidad (Artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

c) Desde otra perspectiva, la Convención en su artículo 8.2 y la Declaración en su artículo 10 establecen como garantía de toda persona inculpada de un delito a la "plena igualdad" procesal, groseramente vulnerada por la aplicación mecánica y sin posibilidad alguna de contradicción de la declaración de reincidencia.

La mayor peligrosidad, la insensibilidad o el desprecio señalados como fundamentos de la agravación de la reacción penal son extremos fácticos, aunque se ubiquen en la interioridad del sujeto, que necesariamente deben ser sometidos a discusión durante el proceso, con amplias posibilidades de argumentación y prueba para ambas partes en condiciones de "plena igualdad" y con la necesidad de ser establecido más allá de toda duda razonable y nunca por preponderancia

de evidencia.

La disposición de derecho interno que impugnamos despoja al proceso penal de su matriz democrática y lo reemplaza por un coup d'autorité que permite presumir juris et de jure que todos aquellos males residen en "el reincidente", a quien -oblicuamente, por cierto- se le impide probar lo contrario, durante el juicio y durante la etapa de ejecución penal.

Se violan, además, las garantías que dan contenido al derecho de defensa (artículo 8.2, incisos b, c, d, e y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque a pesar de su contenido agravante al imputado al imponérselo de los cargos que pesan en su contra, no se le informa que puede ser declarado reincidente, ni se le permite controvertir tan gravoso extremo, pues está previsto como de aplicación mecánica, acrítica, sin más fundamento que la escueta mención del antecedente. Dos renglones bastan para incrementar en más de 1/3 el tiempo efectivo de cumplimiento de pena.

El artículo 14 del Código Penal resulta, por ende, violatorio del principio de igualdad de armas, del que es corolario el derecho de defensa en juicio.

d) La siguiente transgresión representa tal grado de oprobio que nos autoriza a llamarla "el timo de la resocialización".

Los artículos 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

El régimen de ejecución de la pena establecido por ley 24.660 (complementaria del Código Penal) reproduce aquel loable propósito: "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad" (artículo 1).

Este interesante programa, que constituye una garantía para la persona privada de su libertad, no se cumple respecto a "los reincidentes". No importa -en nuestro derecho interno- que el penado se haya reformado, que haya alcanzado niveles importantes de readaptación social, ni que haya adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley, eso es irrelevante porque el legislador lo ha considerado a priori y con reduccionismo determinista como "irrecuperable". Ni siquiera se tendrán en cuenta actos heroicos o altruistas que realice, ni las calificaciones que el propio Estado -a través del servicio penitenciario- le asigne, ni las recompensas que merezca (artículo 105 de la ley 24.660). Para el reincidente sólo valdrá el para-sistema de inocuización establecido por el artículo 14 del Código Penal que afecta -por ende- la garantía convencional del fin resocializador de la pena.

El análisis total del sistema de libertad condicional revela otros aspectos del argumento expuesto. Como venimos comentando no se concede "a los reincidentes" (artículo 14 CP); aún cuando no se reúna esta condición y aunque estén cumplidos los requisitos temporales, puede no acordarse si no se hubieren observado los reglamentos carcelarios o si los informes técnico criminológicos son desfavorables (artículo 13); puede ser revocada por la infracción al deber de residencia (artículo 15); puede disponerse que no se compute como cumplimiento de condena toda o una parte del tiempo en libertad si hay infracción a las demás reglas de conducta (artículo 15).

Como puede advertirse, un extenso catálogo que contempla como supuesto fáctico que el beneficiario actuará mal. No existe, salvo la previsión genérica, una sola disposición que adjudique consecuencias favorables a situaciones excepcionales de resocialización. Una asimetría que debe permitir advertir su naturaleza prejuiciosa, una presunción "contra hominem".

e) En directa relación con las consideraciones precedentes, debe repararse en que uno de los presupuestos filosóficos que dan soporte a la Convención es la falibilidad de las sentencias. "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial" (cfr. en sentido similar Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.5).

De ello es ejemplo reciente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa "Kimel v. Argentina" en cuya virtud se anuló una sentencia condenatoria dictada en un proceso penal que atravesó tres instancias (cfr. considerandos 121/123 del fallo).

Debe concederse que es posible que la sentencia que sirve de antecedente a la declaración de reincidencia sea errónea. Por lo tanto, dicha declaración y sus efectos conculcatorios del derecho a la libertad condicional, vendrían a intensificar de manera insoportable las consecuencias de aquel primer error. Incluso en un sistema normativo que tiene por fundamento la infalibilidad de su máxima autoridad, Juan Pablo II debió admitir que la sentencia del Santo Oficio del 22 de junio de 1633 contra el científico Galileo Galilei había sido errónea. El reconocimiento del error judicial se produjo el 31 de octubre de 1992. Tarde, demasiado tarde.

Puede argumentarse que conjura o limita el riesgo de la sentencia errónea la existencia del recurso de revisión, previsto en los ordenamientos procesales.

Sin embargo, existen límites normativos (CPPN: artículo 480; CPP Mendoza: artículo 496) que impedirían controvertir por ejemplo el carácter de cumplimiento efectivo asignado a la pena impuesta por la primer sentencia.

Existen también otros límites que no pueden soslayarse: sería insensato suponer que una persona privada de su libertad, con escasos recursos materiales, podrá probar fácilmente alguno de los extremos que autorizarían la revisión de una sentencia injusta.

Resulta anticonvencional el artículo 14 del Código Penal en cuanto autoriza la mecánica profundización de los efectos de una primera sentencia que puede ser injusta, en contra de los presupuestos filosóficos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

f) Siguiendo con el examen anterior, el burocrático modo como se aplica la agravante de reincidencia, que tiene efectos cancelatorios de la posibilidad de acceder a la libertad condicional, afecta la garantía de independencia judicial (artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Analicemos la cuestión.

En los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial se establece: "Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón" (Principio 1.1).

En los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Magistratura (Resolución 40/32 de la Asamblea General de las Naciones Unidas) se precisa: "Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo" (Principio 2).

La declaración de reincidencia fenomenológicamente está precedida de la agregación (generalmente de oficio, sin instancia de parte) de documentos que acreditan la sentencia condenatoria precedente y el efectivo cumplimiento de pena, que torna obligatorio el incremento sustancial de la reacción punitiva.

Como ya hemos aludido al agravamiento en varias ocasiones, resulta necesario -a manera de excursus- mensurarlo, para que no se piense que es de una tercera parte de la condena. Supongamos que una persona fuera condenada a seis años de prisión. Si todo va bien, podrá acceder a la libertad condicional a los cuatro años de cumplimiento. Si, en cambio, es "un reincidente" (en los términos del artículo 14 del Código Penal), deberá cumplir un plus del cincuenta por ciento (dos años más hasta agotar la pena) o, en el mejor de los casos, un plus del treinta y siete por ciento (un año y seis meses más) en el supuesto que accediera al régimen de libertad asistida.

Ahora bien, aquellas certificaciones, pese al valor totémico que les asigna el régimen de reincidencia en nuestro derecho interno, determinan una de las cuestiones esenciales y gravosas del último proceso, sin que haya estado precedida de la valoración de los hechos y comprensión consciente de la ley por parte del Tribunal que produce la declaración de reincidencia.

Lo que no sería lo peor. La valoración que de las mencionadas constancias hicieran los jueces del Tribunal que conociera el segundo proceso podría llevarlos a la firme convicción de que en el primero (que culminó con la sentencia condenatoria que sirve de antecedente) se violaron las garantías constitucionales del imputado, o se valoró irrazonablemente la prueba, o se produjo una aplicación indebida del derecho, o se impuso una condena de cumplimiento efectivo con exceso de la discrecionalidad mensurativa. En tales casos, debieran guardar en un lugar recóndito de sus conciencias aquella convicción y declarar la condición de reincidente del juzgado, con desdén a sus consecuencias (la cancelación de la posibilidad de acceder a la libertad condicional, en cuanto acá importa).

No hay, en verdad, seguridad jurídica al costo de sacrificar la independencia judicial y el valor justicia al que propende. Dos disidencias encomiables avalarán este aserto: "El suscripto estima que la mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea" (CSJN, 17 de abril de 1959: "Pucci, Vicente (hábeas corpus)", Fallos 243:306, disidencia del Juez Dr. Orgaz).

"Existen circunstancias excepcionales en las que la necesidad de corregir graves violaciones al principio constitucional del debido proceso, autoriza a reconocer la validez de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, ya que lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (CSJN, 18 de febrero de 1988: "Pucheta, José Angel y otros", Fallos 311:133, disidencia del Juez Dr. Bacqué).

No habría en sentido sustancial (aunque se salven las apariencias) soporte moral para la declaración de reincidencia (con sus severos efectos) por jueces que no conocieron, ante los que no se controvirtió, probó y argumentó sobre el hecho que es antecedente funcional de aquella declaración.

La disposición de derecho interno afecta también con los alcances indicados la garantía de independencia judicial, prevista en las normas convencionales.

g) El requisito convencional de vencimiento de la presunción de inocencia de un imputado es la prueba de "su culpabilidad" (artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Este requisito, no sólo es el fundamento normativo de la imposición de una pena, sino también el límite de la intensidad de la reacción penal.

Por lo pronto, no podrían considerarse para determinar el grado de culpabilidad factores tales como la insensibilidad, el desprecio por las normas, ni cualquier otro que fuera reductor de la autodeterminación.

Existe, como la literatura especializada lo demuestra, un factor criminogénico de primer orden que es el efecto deteriorante provocado por el encerramiento carcelario y, en general, por las instituciones totales o de secuestro.

Este efecto y los demás que resulten del fracaso del tratamiento penitenciario previo, ¿es justo cargarlo a cuenta de quien ha sufrido los efectos deteriorantes y el fracaso del programa resocializador?

No es para nada tranquilizador saber que el Estado se desentiende de estos "daños colaterales" con el sencillo expediente de incrementar las consecuencias sancionatorias a los emblemas vivos de aquellas fallas. Y, por lo demás, la estolidez estatal es antirrepublicana (Preámbulo, artículos 1º y 28 de la Constitución Nacional) y se hace palmaria en la tonta idea de incrementar las dosis punitivas de cuyo fracaso la reincidencia es la mayor prueba.

Salvo que el público discurso que menciona "insensibilidad", "desprecio", "peligrosidad", pretenda embozar un irracional retribucionismo que desbordaría incluso una reacción talional. Tal embuste sería también antirrepublicano y anticonvencional (artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

h) La comisión de un delito autoriza la injerencia del Estado en la vida de las personas y la consiguiente restricción de algunos de sus derechos convencionalmente amparados. También permite la limitación de algunos de los derechos de los familiares de quien ha infringido la ley (cfr. por todos artículo 9.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

El límite mayor de tal intervención estatal es la imposición de una pena y de su cumplimiento coactivo al infractor. Se prolonga hasta el mediodía del día en que el infractor cumple con la totalidad de la pena impuesta y coetáneamente cesa la autorización del Estado para limitar los derechos del ex infractor. La condena cumplida, su doloroso recuerdo, su irreparable saldo, pasan a quedar al amparo de la garantía de privacidad (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Cualquier recrudecimiento de la injerencia estatal basado en la comisión de un delito por el que ya se purgó pena (hasta su agotamiento) importaría, pues, una injerencia en la vida privada de quien ha cumplido una pena coactivamente impuesta por el Estado, que vulneraría garantías convencionalmente reconocidas.

i) En estrecha relación con el concepto anterior, debe advertirse que el mantenimiento de los antecedentes que luego darán lugar a la declaración de reincidencia, mucho más allá del tiempo en que se agotó la pena impuesta por la primer condena, importa la afectación de la dignidad de las personas. Lo que hasta hace unos doscientos años era la marca con un hierro ardiente sobre el hombro derecho, conserva sus vestigios estigmáticos con las anotaciones en el Registro Nacional de Reincidencia.

El fundamento de ese anacronismo es circular: subsiste para poder declarar reincidente a quien, con tal motivo, inscribirá un nuevo baldón en el mismo registro. Algo muy similar a lo que hacía el hombre serio y exacto que habitaba el cuarto planeta que visitó el Principito: "Las cuento y las recuento una y otra vez -contestó el hombre de negocios-. Es algo difícil. ¡Pero yo soy un hombre serio!".

Otra consecuencia inexorable de la declaración de reincidencia y de su corolario: la cancelación del derecho a la libertad condicional, es la afectación de la garantía convencional de igualdad ante la ley.

Supóngase, para acentuar la demostración del agravio, que dos personas son coautoras de un hecho delictivo y que, con su ejecución, exteriorizan similares grados de culpabilidad, pero uno es "reincidente". En tal caso, el tiempo de pena que uno y otro deberían cumplir sería marcadamente diferente.

Considérese, también como ejemplo, que dos personas por la comisión de sendos delitos reciben penas de igual término, pero que uno de ellos articula todos los recursos disponibles hasta hacer que el tiempo de prisión preventiva cumplido equivalga al de la condena impuesta. A éste, el antecedente no le sería computable a los fines de la declaración de reincidencia.

Finalmente, a guisa de ejemplo, que dos coautores de un delito reciben condenas a sendas penas privativas de libertad. Mientras el primero cumple rigurosamente la condena que le fuera impuesta, el segundo se fuga y permanece en tal condición por un término equivalente al de la condena (artículo 65, inciso 3º del Código Penal). Pues bien, a los fines de la declaración de reincidencia y sus draconianas implicancias, el primero (que cumplió la pena) estaría en peor condición que el segundo (que se sustrajo a la acción de la justicia).

Si, como se supone, la igualdad ante la ley implica el tratamiento homólogo de quienes se encuentran en idénticas circunstancias, ¿tienen el mismo disvalor la reincidencia homogénea y la heterogénea? ¿influye en algo el tiempo de cumplimiento de la primera condena o el grado alcanzado en el tratamiento penitenciario? ¿devenga diferencias la mayor o menor proximidad del segundo delito respecto a la extinción de la condena por el primer delito, habida cuenta del plazo de diez años previsto por el artículo 51, inciso 2 del Código Penal?

Estas situaciones que revelan indisimulables diferencias son resueltas por un irracional y autoritario plumazo: el artículo 14 del Código Penal, que suprime la necesidad de análisis y los requerimientos de justicia.

Mantenemos, en consecuencia, que la citada disposición de derecho interno vulnera las garantías de dignidad de las personas (artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Preámbulo del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos) e igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención y 3º del Pacto).

Además estarían nulificadas por aquel principio, ya mencionado, según el cual la estolidez estatal es antirrepublicana. Veamos. El artículo 14 del Código Penal cancelaría la posibilidad de acceder a la libertad condicional a quien hubiera cumplido pena por los delitos de adulterio (derogado por ley 24.453 -B.O. del 7 de marzo de 1995-), desacato (derogado por ley 24.198 -B.O. del 3 de junio de 1993-) o tenencia de munición de guerra (derogado por ley 25886 -B.O. del 4 de mayo de 2004-). También de quien hubiese cumplido pena privativa de libertad por delitos de injurias o calumnias en las mismas condiciones que el periodista Kimel, según el fallo ya mencionado.

j) Tanto la Convención (artículo 9º) como el Pacto (artículo 15) establecen la siguiente garantía: "Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito".

De ello se sigue que la gravedad de la pena sólo puede determinarse en función al delito cometido y, de ningún modo, intensificarse a una pena privativa de libertad ya cumplida.

La restricción impuesta por el artículo 14 del Código Penal no tiene por base el "delito cometido", cuya pena fue convenientemente individualizada en la segunda sentencia, sino la pena privativa de la libertad previamente cumplida.

También esta garantía se ve vulnerada por la disposición de derecho interno.

De la misma norma convencional puede inferirse como garantía el principio "non bis in idem" y a fortiori los principios "non ter in idem" y "non quater in idem", groseramente vulnerados por el sistema de reincidencia previsto por el Código Penal.

En efecto, quien comete un delito recibe una condena en la que se valoran (negativamente) la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad exteriorizado con su comisión, que -aparentemente- queda saldada con el cumplimiento (doloroso cumplimiento) de una pena privativa de libertad, habitualmente extensa.

Sin embargo, en una segunda condena ya no sólo se computará la magnitud del nuevo injusto y culpabilidad por el nuevo hecho, sino que -además- se sumará al reproche la pena que ha cumplido (quizás de manera adecuada) hasta su extinción. Vale decir, no algo que haya hecho libremente, sino algo que le fue impuesto (el cumplimiento de la primera pena). Se le sumará (bis in idem) al momento de graduarle la pena (artículo 41.2 del Código Penal).

Pero la fruición punitiva estatal tampoco quedará saciada con esta segunda valoración negativa, sino que impondrá al Juez de Ejecución (culesquiera fuesen sus convicciones) el privar a este "enemigo" del derecho a la libertad condicional (sólo porque cumplió la pena, si se hubiese fugado estaría en mejores condiciones), porque así lo determina el artículo 14 del Código Penal (ter in idem).

Si el segundo delito fuese alguno de los mencionados por el artículo 56 bis de la ley 24.660 el causante no podría acceder siquiera a la libertad asistida (quater in idem), lo que llevaría el panorama inocuizador a su antirrepublicano paroxismo, tornando el sistema en anticonvencional (artículo 29, incisos c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

k) Finalmente, y referido al caso específico, no puedo dejar de señalar la incongruencia que significaría declarar reincidente al causante, cuando las partes han pactado como modo de ejecución de la condena el régimen de semidetención, para permitir sus salidas laborales, con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de una tercera persona.-

A este respecto es dable señalar en primer término que la ley ritual bonaerense (artículo 399) impide modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la condena acordado por las partes, cuestión que por otra parte tampoco se encuentra en mí ánimo cuestionar.

El modo de ejecución pactado implica que el imputado no habrá de recibir tratamiento penitenciario ni será sometido a proceso de resocialización alguno (si es que el mismo existe).

De tal modo que declararlo reincidente, cuando en los hechos no habrá de sufrir las consecuencias de dicha declaración constituiría un acto judicial manifiestamente absurdo, carente de toda virtualidad jurídica.

Excursus: Menuda tarea la de juzgar. Grave responsabilidad la de declarar la anticonvencionalidad de una disposición de derecho interno, tal como se propicia. Me anima una ausencia, un vacío, si se me disculpa, el oxímoron, el atronador silencio de los argumentos capaces de seguir sosteniendo conceptualmente al actual sistema de reincidencia.

Lo demás es, simplemente, afianzar la justicia.

Así lo voto, por ser ello mi lógica, sincera y razonada convicción (arts. 393 y 395.2 del C.P.P.).-

F A L L O

Necochea, de septiembre de 2.008.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las cuestiones que anteceden, RESUELVO:

I.- Hacer lugar al trámite de juicio abreviado solicitado por las partes a fs. 142/144 (art. 398.2 del C.P.P.).-

II.- CONDENAR a ALEJANDRO OMAR UCIO, argentino, sin apodos, instruído, soltero, chapista, nacido en Necochea, Partido del mismo nombre - Pcia. de Buenos Aires - el 15 de marzo de 1981, hijo de Héctor Omar y de Silvia Graciela Reinoso, D.N.I. Nº 28.759.743, con último domicilio en Calle 94 1974 de Necochea, Partido del mismo nombre, Pcia. de Bs. As., a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con más las costas del proceso, por resultar PARTICIPE NECESARIO del delito de ROBO y AUTOR penalmente responsable del delito de DAÑO, hechos acaecidos el 26 de julio de 2006 y del que resultó damnificado el Sr. Carlos Heim y el 16 de diciembre de 2007 y del que resultó damnificado Juan José Valdez, respectivamente, en concurso material (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 164 y 183 del Código Penal; arts. 371, 373, 375, 395, 398, 531 y 533 del C.P.P.).-

III.- IMPONER como modalidad para la ejecución de la condena el régimen de semidetención con arresto domiciliario bajo la responsabilidad de la señora Pamela Noelia Martínez y con la condición que el causante egrese de su domicilio al solo efecto de desempeñar sus tareas laborales en el local comercial "Los Gemelos", sito en avenida 59 N° 4445 de Necochea, bajo la responsabilidad del señor Leonardo Pauluke, de lunes a sábados y en el horario de 8 a 13 y de 15 a 20 horas, debiendo labrarse las actas compromisorias respectivas por Secretaria (artículo 123.2 Ley 12.256).-

IV.- DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal (artículos 5.6, 8.2, 9 y 24 CADH; 10, 11 DUDH; 3 y 10.3 PIDCP).-

V.- Una vez firme el presente pronunciamiento tome intervención el Juez de Ejecución de Mar del Plata en turno y el Patronato de Liberados local para el debido contralor de lo aquí dispuesto (Res. 555/2005 de la S.C.B.A., arts. 25, 497 y 498 del C.P.P. y 161 de la ley 12.256).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE y hágase saber el contenido del presente resolutorio a los damnificados mediante cédula. Líbrense los oficios de comunicación.-

FDO: Mario Alberto Juliano. Juez en lo Correccional subrogante

20080803

Viale, Juana c/ Editorial Perfil S.A.

“V. J c/ Editorial Perfil S.A. s/Amparo”

Juzgado Nacional en lo Civil nº 69


Buenos Aires, Marzo de 2003


AUTOS Y VISTOS:


A través del pto. VIII, los amparistas solicitan que, ante la inminencia del parto de J. V., se dicte una medida cautelar consistente en orden a las entidades mencionadas en el pto. II que se abstengan de acosar, tomar fotografías y filmar por cualquier medio técnico a J. V. y J. S. D B., antes, durante y después de su internación en la clínica para dar nacimiento a su hija, y en el domicilio particular donde la menor viva con su beba recién nacida luego de la internación, y consecuentemente, de publicar lo fotografiado o filmado sin autorización, haciéndose extensiva la prohibición respecto de la niña recién nacida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes; solicitan también que la medida se notifique a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y a la Asociación de Periodistas de Televisión y Radiofonía Argentina, para que la comuniquen a sus entidades o miembros afiliados.

Cabe señalar, en primer término, que el derecho a la intimidad que tiene su raíz en el art. 19 de la Constitución Nacional y se reglamenta en el art. 1071 bis del Código Civil, es un derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad y de otras perturbaciones a sus sentimientos y vida privada, limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

Con relación a la cautelar solicitada, se ha sostenido que ¨Cuando se acciona por considerarse afectado el derecho a la intimidad, se está habilitado para solicitar el dictado de medidas precautorias suficientes que dispongan, hasta el dictado de la sentencia, el cese de los actos que el actor considere lesivos, siempre y cuando se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos básicos de toda medida cautelar” (conf. CNCiv., Sala G, 5/4/88, LL 1988-D, pág. 12).

A los fines de meritar la validez de la petición efectuada, conviene recordar que uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la ¨verosimilitud¨ del derecho, entendido ello como la probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad, que sólo logrará al agotarse el trámite respectivo (conf. CNCivil, Sala A. 25/8/83, LL 1984-A, pág. 495, nº 36.565-S; Sala Dm 15/6/78, ED 80 - 638; Sala E, 15/7/77, LL 1979-A, pág. 571, nº 35.010-S)

Dicha verosimilitud que torna precedente una medida cautelar, debe estar referida al derecho que se intenta hacer valer en el proceso (conf. CNCivil, Sala C, 6/11/79, LL 1980-A, pág. 128), decretándose toda medida preventiva sobre la base del derecho que se pretende tutelar, pues en este momento del proceso todavía no se sabe si el derecho garantizado existe (conf. CNEspecial Civil y Comercial, Sala IV, 14/9/75, B.J. nº 607, nº 8.584)

Sólo es necesaria la “apariencia del buen derecho”, lo cual se obtiene analizando los hechos referidos por las partes y la documentación acompañada; no debe buscarse la ¨certeza¨, que sólo podría lograrse a través de largas investigaciones durante la secuela del juicio, sino la apariencia del derecho que puede resultar de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria, y por ello se limiten a un juicio de probabilidades y verosimilitud (conf. CNEspecial Civil y Comercial, Sala I, 9/9/77, B.J. nº 646, nº 9.163

La circunstancia de que se tenga por acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos de la medida cautelar, no importa decidir sobre el fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar provisionalmente el mérito de la pretensión, lo cual no afecta la valoración final que deberá efectuarse en la sentencia (conf. CNCiv. Sala E, 18/10/82, LL 1983-A, pág. 90).-

Por su parte, el art. 232 del Código Procesal dispone que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes -que regulan las siete medidas cautelares legisladas por nuestro ordenamiento de rito-, quien tuviere motivo fundado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fuera más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Conforme lo anterior, resulta trascendente, a los efectos de la medida cautelar solicitada, el factor de perturbación espiritual que los amparistas enuncian como fundamento de su acción. La medida tiende por sobre todo a lo que se ha dado en llamar “acción de abstención¨, suspendiéndose de este modo el elemento perturbador que se denuncia.

Por otra parte, coincido con Hernán Racciatti cuando expresa: ¨entendemos que el derecho que estamos refiriendo tiene rango de derecho natural. Se trata de una clase de derecho que se encuentra ínsito en la naturaleza humana, ya que deriva del derecho que todo individuo tiene a la vida y, por ende, a la integridad psíquica, lo cual lo eleva a la categoría de derecho absoluto y supremo y lo ubica por encima de toda construcción jurídica positiva¨ (¨El derecho a la intimidad (Algunas reflexiones sobre el art. 1071 bis del Código Civil)¨ LL, 1984-C, pág. 1011 y sgtes.).

Sin perjuicio de la acción intentada y del resultado que la misma tendrá en la instancia oportuna, es evidente que la perturbación que se denuncia puede ser grave por sus consecuencias, por lo que sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, las medidas solicitadas halla su fundamento en los peligros que puede traer aparejada determinada conducta, quedando con ello acreditado el extremo de la verosimilitud y legitimidad de la medida pretendida, en tanto que con la declaración testimonial cuya ratificación obra a fs. 52 y el certificado médico de fs. 4, queda configurado el peligro en la demora.-

Por ello, habilitados los accionantes a peticionar como lo hacen, y el mérito de todo lo expuesto, normal legales, jurisprudenciales y doctrinales citadas

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, hágase saber a las entidades mencionadas en el pto. II del escrito de inicio, que deberán abstenerse, hasta tanto se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, de acosar, tomar fotografías y filmar por cualquier medio técnico a J. V. Y J. S. DB antes durante y después de su internación en la clínica para dar nacimiento a su hija, y en el domicilio particular donde la menor viva con su beba recién nacida luego de la internación, y consecuentemente de publicar lo fotografiado o filmado sin autorización, haciéndose extensiva la prohibición respecto de la niña recién nacida. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis del Código Civil) Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.

Hágase saber la medida a la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas y a la Asociación de Periodistas de Televisión y Radiofonía Argentina, para que la comuniquen a sus entidades o miembros afiliados. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.

En atención a lo solicitado en el pto. 2º del petitorio, resérvense las actuaciones en Secretaría las que sólo podrán ser consultadas por las partes, sus letrados y personas autorizadas al efecto.

Téngase presente la autorización conferida.

Atento la existencia de una menor y de un incapaz con carácter previo a todo trámite, dése vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

Firmado:
Carlos Guillermo Frontera
Juez

20080522

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20080423

HURTO DE SEÑAL DE CABLE.

Conexión clandestina. Asimilación del hurto de señal al hurto de corriente eléctrica. Procesamiento del imputado a título de AUTOR INTELECTUAL. PRISION. CUMPLIMIENTO CONDICIONAL



C. 3211 - "Carrera, José s/hurto" - JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO EN LO PENAL CORRECCIONAL DE LA 8ª NOMINACION DE ROSARIO (Santa Fe) - 05/07/2004

"La Jurisprudencia es clara y didáctica al explicitar en que consisten y encuadran los hechos como los aquí investigados: "El sistema de servicio que presta la televisión por cable, consiste en un curso de corriente eléctrica transformada en puntos lumínicos combinados para que formen la imagen, con la particularidad de transportarse por cable y no por aire, los aludidos impulsos y la respectiva onda portadora por cuyo medio se obtiene la recepción visual auditiva, imagen y sonido en los televisores conectados a dicha red. O sea que la que se denomina "señal", no es mas que fluido eléctrico transportado por el cable, incluyéndose como lo señala Núñez a la electricidad como objeto material de hurto." (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ª, 31/8/1989, GODOY, Carlos)."

"Aclarada la cuestión en el sentido de que la corriente eléctrica (en el caso transformada en "señal" transportada por cable), es materia de apoderamiento ilegítimo con los alcances del artículo 162 del Código Penal, vale la pena remarcar otro fallo jurisprudencial que desarrolla el tema "Si el titular de una señal-en el caso, de audio y vídeo-, a partir de una concesión estatal, tiene un exclusivo poder de disposición sobre la energía que genera su emisión, y con el apoderamiento indebido se quita de su esfera de custodia determinada cantidad de energía, aunque mínimamente y aún cuando no se produzca una alteración el la calidad de las transmisiones, tal circunstancia afecta el bien jurídico tutelado por el artículo 162 del Código Penal". (CFSM, sala I, 16-6-98, "L.A.", LL 1999-B-9;CD LL)."

"Surge claro y prístino el accionar doloso de José Carrera como autor intelectual del delito investigado."

"Vemos que el propio imputado declara que su actividad es la de comerciante, lo cual implica que por su actividad diaria se encuentra mucho mas preparado para detectar posibles maniobras de engaño como la que dice haber sufrido por dos personas que dijeron ser empleados de Multicanal, a quienes les entregó la mitad de la suma solicitada para efectuar la "reconexión" del servicio que le había sido dado de baja por falta de pago, y no tuvo la precaución de solicitar-por lo menos- el recibo correspondiente. Este argumento sostenido por el justiciable luce a simple vista como "pueril" y alejado de toda realidad."

"El aprovechamiento de la cosa ajena contra la voluntad expresa o tácita de quien tenía derechos adquiridos por una concesión estatal-en el caso Multicanal-, tipifica el dolo requerido para la consumación del delito, importando poco a tales efectos si el encartado fue el autor material de la conexión clandestina, pues basta que haya sido el autor intelectual de la maniobra ilícita."

"En cuanto a la pena a aplicar debemos tener en cuenta la escala que prevee el artículo 162, conjugado con las pautas mensurarivas de los artículos 40 y 41 de la ley penal sustantiva, en cuanto a la naturaleza de la acción, los medios empleados en la ejecución del delito, el daño y peligro causado, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente, la falta de antecedentes del imputado, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; y en base a ello estimo como justa y equitativa la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de Un Mes de Prisión, pero en base a lo dispuesto por el artículo 26 del C.Penal la pena podrá ser de Cumplimiento Condicional y no se observan obstáculos a la concesión de dicho beneficio."


Texto completo

AUTOS Y VISTOS

Los presentes obrados registrados bajo el nº 3211 del año 2002, que por la eventual comisión del delito de HURTO (artículo 162 del Código Penal)), se les siguen a: JOSÉ CARRERA, argentino, nacido en Rosario el día 30 de Junio del año 1957, hijo de Carmelo Antonio, y de María Lucía Tassone, soltero, de ocupación comerciante domiciliado en calle Gobernador Oroño nº 1930 de Pueblo Esther, Provincia de Santa Fe, instruido, titular del Documento Nacional de Identidad nº 13.255.007, Prontuario nº 1.145.766 de la Unidad Regional II de policía de Rosario;; y que se tramitan por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal y Correccional de la Octava Nominación de Rosario, y de los que:

RESULTA

A.-Las actuaciones tienen inicio con el Parte Preventivo obrante a fs.1, y el Acta de Procedimiento agregada a fs.2, en donde la Seccional nº 11ª de Rosario, hace saber al Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación de Rosario que: El 26 de abril del 2002 Pedro Lucas Páez radicó una denuncia diciendo: que se desempeña como apoderado de la Empresa Multicanal S.A. sito en calle Riobamba nº 1457 de ésta ciudad, que en dicha fecha y siendo 11 hs. se constató en el domicilio de Avenida Bermúdez 5438 mediante acta notarial y en presencia de autoridades policiales, que existía un cable clandestino conectado a la red de televisión por cable de la Empresa que representa, dicho cable ingresaba al domicilio antes mencionado, configurándose una presunta conducta de Robo o Hurto de la señal de televisión y/o el presunto delito de Estafa. A fs. 3/12 se acompaña fotocopia certificada del poder invocado; a fs. 14/16 la denuncia ante la policía, a fs. 17/23 fotografías y planillas. A fs. 25 las preventora agrega acta de constatación en el domicilio de Avda. Bermúdez 5438 donde se manifiesta que un cable de similares características a los utilizados por la empresa Multicanal, surge desde la columna perteneciente al cableado de televisión de dicha empresa, y que en un largo aproximado de seis metros llega hasta el interior de dicha finca.//-

En el Interrogatorio Sumario de fs. 28 José Carrera declara: que aproximadamente 45 días atrás se hicieron presentes en su domicilio dos muchachos en un Fíat Duna de color blanco, quienes se identificaron como empleados de Multicanal y le ofrecieron el servicio de televisión por cable, a lo que accedió ya que no cobraron nada y le dijeron que a posteriori le llegaría la boleta, que al otro día vino una cuadrilla de la empresa y le conectó el servicio, y desde ese momento no () le llegó ningún tipo de boleta. Que hace cinco días que cuenta con el servicio de Cablehogar y puede presentar la correspondiente documentación.-

B.- Recibidas las actuaciones prevencionales en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Rosario, y decretada la correspondiente Instrucción del Sumario, se toma declaración Indagatoria al imputado, quién se impuesto de hecho de haber estado sustrayendo señal de televisión utilizando un cable clandestino conectado a la red de televisión por cable de la Empresa Multicanal S.A. y que dicha línea bajaba directamente al domicilio de Av. Bermúdez nº 5438 de Rosario según constatación de acta notarial el 26 de abril del 2002 a las 11,00 hs., declara: que se afirma y ratifica de lo declarado ante la preventora y reconoce la firma impuesta en la misma, que antes tenía Multicanal pero luego por falta de pago lo desconectaron, supone que de la salida que está en la columna, porqué las instalaciones que están adentro quedaron, que vinieron dos personas con ropa azul, con un logotipo en la espalda, y le ofrecieron la reinstalación del servicio, pero al responderles que no tenía dinero, les dijeron que les diera 20 pesos y los otros 20 le llegaría con la boleta, que la misma nunca llegó.-

Se agregan a fs. 36/37 las fotocopias de adhesión al servicio de Cablehogar acompañadas por el imputado, y a fs. 38/46 del acta de comprobación realizada ante Escribano y las fotografías tomadas.-

El Juez de Instrucción a fs. 47/49 considera el hecho como encuadrado en el delito de Hurto y dispone el Procesamiento de José Carrera(art. 162 y 45 del Código Penal), se remiten las actuaciones a éste Juzgado Correccional, el que corre traslado al Agente Fiscal, quién formula su Requisitoria de Elevación a Juicio a fs.64, y con los elementos que surte la causa, tiene por acreditadas la materialidad, autoría, y consiguiente responsabilidad penal del procesado.-

La Defensa por su parte a fs. 88 es asumida por el Dr. Gustavo E. Apeseche quién entiende que las supuestas pruebas de cargo son una simple enumeración de hechos realizados exclusivamente por la supuesta víctima, incluso autocreadas por la misma. Que su cliente no podía sospechar que quienes se presentaron con un auto y ropa con logotipo de la empresa, realmente no lo fueran. Habla que podría haber empleados infieles de la prestataria del servicio , de la carencia de dolo en el accionar de su mandante y pide la absolución de Carreras.-

Abierta la causa a prueba por el término de ley, ofrece el Fiscal testimonial del denunciante, de los inspectores técnicos de la empresa Multicanal, del Ingeniero Javier Cámara y del Comisario Gambacurta. Páez a fs. 99 se ratifica de su denuncia. A fs.100/101 Fabián Ariel Gianni presta Testimonial en su carácter de jefe técnico del personal de la empresa, y dice: que la misma dispone controles rutinarios de conexiones clandestinas, y así surgió la de éste domicilio, que en consecuencia le dieron conocimiento al Ingeniero Cámara quién se encargó de comunicar a la escribana y a la policía. Que se comprobó mediante un televisor de la empresa que por el cable aludido llegaba la señal de Multicanal y se retiró lo mas que se podía del mismo. Aclara como se realizó el procedimiento y la forma de controlar que por el cable en cuestión se recibía la señal del canal, como asimismo que el personal tiene ropa provista por la empresa, y que cualquier persona que se de un poco de maña puede realizar la conexión.-

Eduardo Luís Palmero a fs. 102/103 como empleado auditor técnico de Multicanal da su versión diciendo: que el cable salía de la caja e iba directamente hacia la casa en cuestión , que previo a ello se hace la comprobación de llegada de la señal de Multicanal cortando el cable y conectando el mismo a un televisor portátil de la empresa que hacen funcionar con un generador, que se percatan de la conexión clandestina a pesar de la maraña de cables que existen, porque estaban trabajando desde hacía dos o tres años con un cable diferente al que tenía esta casa, que la conexión la puede realizar cualquier persona con un conocimiento técnico básico siendo necesario una escalera, una pinza universal, una ficha y un cable. Agrega que la empresa les provee de uniforme que dice "al servicio de Multicanal", y dice que la misma no posee un Fíat Duna color blanco. Que antes de cortar el cable la escribana tocó el timbre y fué atendida por un jovencito.-

El comisario Gambacurta a fs. 104 también brinda Testimonial y dice que el procedimiento fué filmado y fotografiado en forma digital.-

Clausurado el término probatorio, y luego del informe actuarial sobre los antecedentes del imputado, se corre traslado al Fiscal, quién en sus Conclusiones de fs. 116 ratifica su imputación y solicita se lo condene a la pena de Un Mes de Prisión por Hurto.-

La Defensa por su parte reitera su libelo defensivo, y vuelve a solicitar la absolución de su instituyente por la misma causa que oportunamente invocara, es decir la falta de autoría del hecho investigado y pone en duda el procedimiento que presuntamente detectara el Hurto.-

Habiendo tomado conocimiento personal de imputado en virtud de la audiencia obrante a fs. 120, se dan por cumplimentados los requisitos que establecen los arts. 41 del Código Penal, y 505 del Código Procesal Penal; se llama Autos para Sentencia, se notifican los mismos, y firme que estuvieren, quedan los presentes en estado de dictar resolución definitiva.-

Y CONSIDERANDO

1.-La materialidad del ilícito por el cual fuera procesado José Carrera, se encuentra debidamente acreditada con la profusa prueba que se incorporó al expediente, y que consiste en : el acta policial de fs. 2, fotografías de fs. 17/23, constatación de fs.25, interrogatorio sumario de fs. 28, indagatoria de fs. 34/35, fotocopia certificada del acta de constatación notarial de fs. 38/40, testimoniales de fs. 99, 100/101, 102/103 y 104; y resto de los elementos colectados. De todo ello se pueda afirmar sin temor a equívocos que el día 26 Mayo del 2002, de la red de la empresa "Multicanal", mediante una conexión clandestina, se derivaba un cable que ingresaba en el inmueble de Avenida Bermúdez nº 5438 de Rosario; que se verificó que ese domicilio a la fecha de la constatación no era abonado a dicha empresa, que dicho cable derivaba directamente a la vivienda y a un televisor que recibía la señal según constató el personal de la misma. Ante ello la Escribana Silvia Turano en presencia de las autoridades policiales de la Comisaría 11ª de Rosario, y del personal de la Empresa, labró un acta que se adjunta a la denuncia.-

2.-Partiendo de la base que la conexión no solo está probada por la constatación ut supra mencionada; sino también que fué admitida por el propio encartado en sus declaraciones ante la preventora, y luego en su indagatoria ante el Tribunal; debemos analizar la autoría de dicha conexión, y ante la negativa en que se coloca el justiciable -seguramente para mejorar su situación procesal- sosteniendo que no es el autor material de la misma, sino que dos personas con ropa identificatoria de la Empresa le ofrecieron reconectar el servicio que le había sido dado de baja por falta de pagos, debemos hacer algunas consideraciones que nos llevarán a concluir no solo en que el procesado es el autor de dicha conexión, sino que es responsable penalmente por ella y por consiguiente deberá ser condenado.-

2a.-En esa inteligencia la Jurisprudencia es clara y didáctica al explicitar en que consisten y encuadran los hechos como los aquí investigados: "El sistema de servicio que presta la televisión por cable, consiste en un curso de corriente eléctrica transformada en puntos lumínicos combinados para que formen la imagen, con la particularidad de transportarse por cable y no por aire, los aludidos impulsos y la respectiva onda portadora por cuyo medio se obtiene la recepción visual auditiva, imagen y sonido en los televisores conectados a dicha red. O sea que la que se denomina "señal", no es mas que fluido eléctrico transportado por el cable, incluyéndose como lo señala Núñez a la electricidad como objeto material de hurto." (C.Nac.Crim. y Corr., sala 1ª, 31/8/1989, GODOY, Carlos).-

Aclarada la cuestión en el sentido de que la corriente eléctrica (en el caso transformada en "señal" transportada por cable), es materia de apoderamiento ilegítimo con los alcances del artículo 162 del Código Penal, vale la pena remarcar otro fallo jurisprudencial que desarrolla el tema "Si el titular de una señal-en el caso, de audio y vídeo-, a partir de una concesión estatal, tiene un exclusivo poder de disposición sobre la energía que genera su emisión, y con el apoderamiento indebido se quita de su esfera de custodia determinada cantidad de energía, aunque mínimamente y aún cuando no se produzca una alteración el la calidad de las transmisiones, tal circunstancia afecta el bien jurídico tutelado por el artículo 162 del Código Penal". (CFSM, sala I, 16-6-98, "L.A.", LL 1999-B-9;CD LL).-

2b.- Avanzando un poco más para desentrañar el meollo de la cuestión puesta a consideración, vemos que el artículo 297 de nuestro ordenamiento procesal, impone a los jueces la valoración del mérito de la prueba de acuerdo a los principios de la sana crítica, es decir se tendrán en cuenta los principios de lógica, experiencia, del recto pensar; y en base a ello surge claro y prístino el accionar doloso de José Carrera como autor intelectual del delito investigado.-

En primer término y para arribar a esa conclusión debemos decir que si bien el hurto de señal se asimila al de corriente eléctrica; a nadie escapa que a los fines del desarrollo humano ambos deben ser sopesados de manera distinta, pudiendo para el segundo-y cumplidos ciertos requisitos- aducirse un estado de necesidad, pués el fluido eléctrico es necesario para todos los aspectos de la vida y hace a las necesidades primarias de la humanidad, ya sea que se tomen en cuenta fines científicos, culturales, deportivos o de esparcimiento; mientras que ése mismo fluido transformado en "señal" solamente es aprovechable por aquellos que además de los espacios que brindan los canales "abiertos" de televisión, desean contar con una mayor opción de posibilidades.-

En segundo término vemos que el propio imputado declara que su actividad es la de comerciante(fs.28, fs. 34 y fs. 120), lo cual implica que por su actividad diaria se encuentra mucho mas preparado para detectar posibles maniobras de engaño como la que dice haber sufrido por dos personas que dijeron ser empleados de Multicanal, a quienes les entregó la mitad de la suma solicitada para efectuar la "reconexión" del servicio que le había sido dado de baja por falta de pago, y no tuvo la precaución de solicitar-por lo menos- el recibo correspondiente. Este argumento sostenido por el justiciable luce a simple vista como "pueril" y alejado de toda realidad.-

El aprovechamiento de la cosa ajena contra la voluntad expresa o tácita de quién tenía derechos adquiridos por una concesión estatal-en el caso Multicanal-, tipifica el dolo requerido para la consumación del delito, importando poco a tales efectos si el encartado fué el autor material de la conexión clandestina, pués basta que haya sido el autor intelectual de la maniobra ilícita.-

3.-En cuanto a la pena a aplicar debemos tener en cuenta la escala que prevee el artículo 162, conjugado con las pautas mensurarivas de los artículos 40 y 41 de la ley penal sustantiva, en cuanto a la naturaleza de la acción, los medios empleados en la ejecución del delito, el daño y peligro causado, la edad, educación, costumbres, la conducta precedente, la falta de antecedentes del imputado, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; y en base a ello estimo como justa y equitativa la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de Un Mes de Prisión, pero en base a lo dispuesto por el artículo 26 del C.Penal la pena podrá ser de Cumplimiento Condicional y no se observan obstáculos a la concesión de dicho beneficio.-

Asimismo, entiendo que debe aplicarse al encartado como regla de conducta, la de residir en la Jurisdicción de este Tribunal por el término de dos años, dando aviso al mismo de todo cambio de domicilio que se efectuare, y someterse en el mismo período al cuidado del Patronato de Liberados, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal.-

Por todo lo expuesto;;

FALLO

I.-CONDENANDO a JOSÉ CARRERA-con datos de identidad previamente consignados- a la pena de UN MES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL Y COSTAS, por hallarlo penalmente responsable del delito de HURTO DE SEÑAL, que en autos se investigara, y con aval normativo en los artículos 162, 26, 29 inciso 3º, 40, 41 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal de Santa Fé.-

II.-Imponerle como regla de conducta, la de residir bajo la jurisdicción de este Tribunal por el término de dos años, dando aviso al mismo de todo cambio de domicilio que se efectuare y someterse por el mismo término al cuidado del Patronato de Liberados ( artículo 27 bis del Código Penal).-

III.-Por su actuación profesional, regulo los honorarios de los Doctores JORGE M. ALCARÁZ en la suma de pesos DOSCIENTOS, y GUSTAVO E. APESECHE en la suma de UN MIL TRESCIENTOS, con noticia a la Caja Forense.-

Insértese, déjese copia en autos, y hágase saber.//-

Fdo.: Edgardo Bistoletti - juez

20071214

P., A. R. v. Consorcio De Propietarios Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios

P., A. R. v. Consorcio De Propietarios Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., A. R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios", respectode la sentencia de fs. 299/303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado elsorteoresultóque lavotacióndebíarealizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - JORGE ESCUTIPIZARRO - RICARDO LI ROSI -

A la cuestión propuesta el Dr. Molteni dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 299/303 admitió la demanda entablada por A. R. P., en representación de su hija menor I. B. B., por lo cual consagró la responsabilidad exclusiva del consorcio demandado respecto del accidente que sufriera la niña el 4 de mayo de 2002, cuando subía por un ascensor de dicho edificio, sito en Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, y la punta de un pie pasó por entre la puerta tijera de ese elevador, produciéndole lesiones en dicha extremidad.
El sentenciante estimó demostrado el accidente y consideró que el consorcio era responsable por no haber reemplazado las puertas por otras de mayor seguridad, que establece la legislación vigente, difiriendo la determinación de los daños para la estación procesal oportuna, aunque desestimando la defensa opuesta por la citada en garantía y disponiendo que la aseguradora solvente los perjuicios que en definitiva se reconociesen.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la emplazada, quien en la expresión de agravios de fs.320/326 cuestiona la existencia del accidente, la responsabilidad del consorcio, la falta de culpa de la víctima y el hecho de que se considerase que su parte no cumplía con las reglas de seguridad en sus ascensores. Ese escrito resultó replicado a fs. 327/331 por la accionante.
2°.- En el primer agravio la demandada sostiene que no existe prueba que demuestre la existencia misma del accidente que la actora asegura que fuera padecido por su hija cuando subían por ascensor al departamento del segundo piso donde viven y para concluir de ese modo reedita el mismo cuestionamiento formulado a fs. 273/274 y en el alegato, respecto de la idoneidad del testigo que declarara a fs. 271/272.-
Pero esta crítica resulta sin duda insuficiente para controvertir la conclusión afirmativa de la sentencia respecto a que los daños sufridos por la menor fueron consecuencia del accionar del ascensor, por que el sentenciante no se detuvo en el análisis del testimonio de Marsicano, sino que concluyó que aún cuando sus dichos sean desechados por no haber presenciado el accidente y tener ciertas diferencias horarias o relativas al lugar del encuentro con la actora, de todos modos de las cartas documentos cursadas entre la demandada y su aseguradora, como de las constancias de la atención hospitalaria y de la existencia de una mancha en la pared del hueco del ascensor, surge que las lesiones sufridas en el pie de la menor, fue porque esa extremidad resultó atrapada por el ascensor, a raíz de que la niña la introdujo entre los barrotes de la puerta tijera.
La apelante no contradice la conclusión de que esos extremos arrojaran una evidencia suficiente para tener por demostrada la ocurrencia del hecho, ya que ninguna mención realiza en sus agravios respecto de las circunstancias reconocidas en las comunicaciones intercambiadas con la aseguradora y se limita a negar eficacia convictiva a los otros vestigios probatorios, sin criticar ni rebatir las razones que expuso el Sr. Juez "a-quo" para entender que la madre difícilmente hubiese mentido en el hospital frente a la dramática situación vivida. Esas falencias recursiva, que no cumple con la exigencia del art. 265 del Código Procesal, determinan, en definitiva, que deba tenerse por desistido el recurso en este aspecto y firme la conclusión de que los daños fueron productos del accidente sufrido por la menor en el ascensor del consorcio.
3°.- Frente a esa conclusión, que determina que el accidente se produjo en ocasión del uso del ascensor del edificio de la emplazada, resulta entonces aplicable elart.1113,párrafo 2do. del Código Civil, el cual establece que el dueño o guardián son responsables por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa. La ley en este supuesto toma en consideración el riesgo creado para atribuir la presunta responsabilidad en el hecho, prescindiendo de la evaluación de la conducta subjetiva de la víctima. Se produce entonces la inversión de la carga probatoria y el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetivamente atribuida, están obligados a demostrar que la conducta del damnificado o de un tercero por quien no debe responder, ha excluido en todo o en parte esa presunta responsabilidad (conf. Belluscio A. C. - Zannoni, E. A. , "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 485/6 y citas jurisprudenciales bajo el n° 293; C.N.Civ., Sala "A", voto de la Dra. Luaces del 22-8-89, J.A. t. I-90,p. 62; idem , mi voto en L. 93.747 del 25-9-91).
En el segundo y cuarto agravio la emplazada sostiene que no puede responsabilizarse a su parte desde que no existe evidencia de que el accidente se produjera por una falla en el funcionamiento del ascensor y que la única imputación que se formula es la relativa a la falta de colocación de puertas plegadizas que reemplazaran a las "tijeras" existentes en la cabina.
Es evidente, como concluye el Sr. Juez "a-quo", que lejos de haberse visto desvirtuada de manera total la responsabilidad del consorcio, el hecho de admitirse que a la fecha del accidente aún se mantenían ese inseguro cerramiento, confirma la atribución generada en el riesgo, puesto que si se hubiesen implementado las puertas que establece el art. 3° de la ley 161 de la Ciudad de Buenos Aires, el accidente no hubiese acaecido. Esta norma fue dictada el 25 de febrero de 1999 y puesta en vigor por la ley 292, cuya publicación se efectuara el 10 de febrero de 2000 (B.O. n° 668), por lo cual al momento del accidente (4 de mayo de 2002), ya regía la obligación de los propietarios de los ascensores de sustituir las puertas tijeras de cabina por el material que en aquella norma se especifica.
4°.- Pero si bien es indudable que la omisión de respetar esa normativa conforma un factor de atribución subjetivo para el consorcio, que guarda nexo de causalidad con el accidente, desde que la existencia de una puerta que impidiera el paso del pie de la menor hubiese evitado el accidente, creo que le asiste razón a la apelante en cuanto plantea en el tercer agravio, que existe otro factor con-causal, cuya indiscutida presencia fue indispensable para la configuración del daño, el cual consiste en la decisión de la menor de dos años de edad, de estirar su pierna hacia la puerta tijera, para pasar el pie entre los barrotes y permitir con ello que su pie se vea atrapado entre el piso de la cabina y la pared frontal del hueco del ascensor.
A pesar de que la menor impúber carecía de discernimiento para actos ilícitos y por ende no puede serle reprochable su conducta antijurídica que colaboró en la producción del daño por ella experimentado, no por ello es insusceptible de ser computada esa conducta, cual si fuese un caso fortuito, para desvirtuar en alguna medida la relación de causalidad entre la apuntada omisión del consorcio y el daño padecido por la propia incapaz. Ya se trate del reproche hacia su progenitora, por no haber evitado esa temeraria reacción de la niña, evitando que la misma se acercara a las poco seguras puertas y en su inocencia decidiera introducir su pierna entre los barrotes, o bien se compute ello como un factor extraño de fuerza mayor, es indudable que el mismo colaboró causalmente en el lamentable desenlace y en esa parcial medida queda desvirtuada la responsabilidad de la emplazada.
5°.- Ambos factores poseen a mi juicio una idéntica incidencia en la producción del lamentable accidente, por lo cual propongo que la demandada y su aseguradora (que no mantuvo el recurso en torno a la caducidad del seguro planteada en la instancia de grado), deberá soportar el 50% de los daños que se tengan por acreditados en la etapa en que se difirió la cuantificación de la indemnización.
En definitiva, con al alcance apuntado, propongo que la sentencia sea modificada, estableciéndose que la demandada, "Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 entrada "C", de Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, sea responsable del cincuenta por ciento (50%) del daño que se reconozca en favor de la menor I. B. M. En esa extensión responderá la aseguradora citada en garantía.-
Las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por ambas partes, en esa misma e igualitaria proporción, desde que en dicha medida resultaron vencidos en las pretensiones esgrimidas en autos (art. 68 y 71 del Código Procesal).-
Así lo voto.

Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Ricardo Li Rosi, votaron en el mismo sentido por razones análogas, a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2007.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se modifica la sentencia apelada, estableciendo que la demandada, Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 de Avda. Directorio 4279, deberá afrontar el cincuenta por ciento (50%) del daño resarcible que se acredite en favor de I. B. M. y en esa medida se extenderá la condena a la aseguradora citada en garantía. Las costas de ambas instancias se imponen por mitades. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.
Notifíquese y devuélvase.- HUGO MOLTENI - JORGE ESCUUTI PIZARRO - RICARDO LI ROSI

Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios

EXPTE. Nº 10.822/2000 - 'Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios' - CNCIV - SALA G - 05/09/2007


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" ARAUJO, CESAR JORGE Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 280/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 280/288 rechazó la demanda promovida por César Jorge Araujo y Mariela Alejandra Jiménez, por sí y en representación de su hijo menor Facundo Mariano Araujo, contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., imponiendo las costas a los actores. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.//-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionantes a fs. 295 y el Defensor Oficial de Menores e Incapaces a fs. 301 vta., siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 297 y fs. 302.-

Los primeros expresaron agravios a fs. 323/327, los que fueron contestados a fs. 331/334. Cuestionan la decisión de grado porque la sentenciante invocó la falta de cuidado de la madre con respecto al menor, el peritaje se realizó sobre un mueble diferente del que causara el daño, además evaluó inadecuadamente la prueba testimonial, girando todo su razonamiento en torno a la acreditación de la culpa de la propia víctima.-

La Defensora Oficial ante este colegiado adhirió a fs. 345 a los agravios formulados por los representantes necesarios del incapaz.-

II. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, con respecto al recurso concedido con efecto diferido a fs. 256, con relación a la resolución de fs. 246, que impone las costas al demandado por el rechazo del acuse de caducidad de la instancia, conforme notificación que corre a fs. 321 y cargo de la memoria que luce a fs. 329/330 ( 13 de diciembre de 2006)), deviene extemporáneo por no haber sido fundado en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1º del Cód. Procesal.-

Por consiguiente, el recurso deviene extemporáneo debiendo ser declarado desierto.-

III. Entrando al fondo de la cuestión litigiosa, se lee en el escrito de demanda que el 11 de marzo de 1998 el niño Facundo Mariano Araujo fue llevado por su madre a la sucursal Morón del banco de la demandada. Mientras estaba realizando un trámite en un mostrador de vidrio, imprevistamente, se volcó sobre la zona en la que estaba el menor. Quedó apresado el dedo meñique de la mano derecha y el vidrio le seccionó en forma casi completa la falange distal.-

Según la versión del banco, el niño intentó subir al pupitre que es de madera y no () de vidrio, provocando de ese modo la caída.-

La testigo Zelaschi que era por entonces cajera del establecimiento, expresa a fs. 216 que, mientras la actora estaba en la fila, el nene estaba colgado de uno de los mostradores, antes lo había estado de todos los carteles existentes en el lugar. En un determinado momento, el mostrador se fue encima del niño. Lloraba por lo que fue socorrido por la madre y personal del banco. Agrega que antes del accidente el nene andaba por toda la sucursal, inquieto y molesto, trepaba en todos los lugares que podía.-

El resto de los testimonios carece de trascendencia porque ninguna de las testigos ha observado el momento en el que el pupitre cayó lesionando al niño ni las circunstancias específicas que rodearon el incidente.-

A fs. 206 el perito arquitecto describe los pupitres que utiliza el banco, aclarando que desde el punto de vista de la seguridad, presentan condiciones de equilibrio estable, por lo que no es posible que se vuelquen en situaciones de uso normales.-

Están hechos en aglomerado de 30 mm. de espesor enchapado en melamina. Las uniones entre planos se realizan en perfiles "U" de acero y el caño inferior es un tubo de acero de 35 mm. de diámetro.-

Las fotografías agregadas en autos ilustran con absoluta claridad las características de estos pupitres.-

Dado el peso de 42,5 Kg. y las medidas, un esfuerzo como mínimo superior a los 8,5 kg. aplicado a una altura de un metro, puede producir su desplazamiento y posterior vuelco.-

Estas conclusiones no merecieron observación alguna de las partes.-

IV. Ante todo corresponde señalar, en coincidencia con lo expresado por la sentenciante, que el presente caso debe resolverse a la luz de lo establecido por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Código Civil., con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por esta norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño.-

Tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución sólo se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la causa extraña (Conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 227).-

En consecuencia, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 314).-

Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", Tomo 5, p. 458).-

Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Daño causado con la cosa o por la cosa?", LL 1989-A-508).-

Se ha dicho que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático, como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si ésta estuviere húmeda. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. (Conf. Bustamante Alsina, ob. cit, pág. 316).-

En cuanto a la idea de riesgo creado, desde un punto de vista cuantitativo, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. Pizarro, Ramón Daniel: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).-

En el caso no puede decirse que un simple pupitre de aglomerado de madera apoyado contra la pared con un equilibrio estable, que no es susceptible de volcarse en condiciones de uso normales, sea una cosa peligrosa.-

El argumento de los apelantes en el sentido que el mueble se encontraba en un lugar de acceso público, sin protección ni cuidado alguno, linda con el absurdo.-

En efecto, no sólo en las más de trescientos sucursales del Banco de Galicia sino también en las de muchísimos bancos -por no decir en todos los del país y del extranjero-, existen pupitres de características análogas, que cumplen la función de permitir a los clientes realizar actividades como confeccionar boletas de depósito, librar cheques, contar dinero, etc.-

Confieso que jamás he visto ningún cartel indicador de cuidado por apoyarse o acercarse a esos pupitres, pues siguiendo el insólito criterio de los actores, también habría que colocarlos en los de una escuela o biblioteca, en los exhibidores y vitrinas de museos, exposiciones, ferias, supermercados y comercios en general, en los maniquíes que se utilizan en negocios de venta de vestimenta, en los pupitres del correo y, en general, en cuanto objeto mueble se halle en un sitio en el que tenga acceso el público.-

Tampoco es atendible el argumento relativo a que el mueble peritado no debió ser el mismo que el que cayera sobre el niño.-

Es posible que sea cierto, ya que no debe perderse de vista que transcurrieron más de tres años y no puede pretenderse que el banco haya conservado oculto en el tesoro el pupitre en cuestión, a la espera que algún día llegara un perito a examinarlo.-

En todo caso, estaba a cargo de los actores adoptar las medidas necesarias a los efectos de establecer en el momento e "in situ" las condiciones de conservación del mueble.-

Nada hubiera obstado para que se constituyeran de inmediato en el banco acompañados por un fotógrafo y un escribano, hasta por un experto carpintero - mejor dicho, un experto vidriero desde su especial óptica del caso pues en la demanda dijeron que el pupitre era de vidrio-, dejando así preconstituidas pruebas que, tal vez, podrían haberles dado la razón.-

Menos aún resulta aceptable el agravio referente a la conclusión de la juez a-quo, cuando relaciona el posible peso del niño con la factibilidad de haberse colgado del pupitre, provocando de tal suerte la caída.-

Ningún desatino se advierte en la argumentación de la sentenciante ni incursiona por ello en "presunciones médicas que no son de su profesión".-

No es necesario haber pasado por las aulas de la Facultad de Medicina para elaborar esa conclusión, que por otra parte no es fruto de la imaginación ni invención de la magistrada, ya que es propuesta por el perito arquitecto en su claro dictamen, sin que le mereciera ninguna observación a los apelantes en el momento procesal oportuno.-

Además, no es cierto que no exista ninguna prueba fehaciente del peso del menor en el momento del accidente.-

Por un lado, las estadísticas que pueden consultarse en diversas páginas WEB, nos hablan que el peso normal de un niño del sexo masculino de cuatro años es de 16,600 kg. y la altura de 102,9 cm.-

Los 8,5 kg. mencionados por el perito corresponden a un niño de apenas unos ocho meses de edad.-

Además, sugiero a los apelantes leer la historia clínica de su hijo y si bien no hay datos de la fecha del accidente, sí existen del 10 de octubre de 1997, cuando pesaba 14,900 kg., del 15 de abril de 1996, cuando pesaba 14,200 kg. y varios anteriores, siendo el primero del 24 de julio de 1994, con un peso de 5,200 kg. Respecto de la talla, la última constancia de la historia clínica es del 15 de octubre de 1996, cuando medía 91 cm.-

Tampoco es valedera la acusación dirigida a la sentenciante por haber valorado el testimonio de dependientes del banco.-

Tales testigos no pueden ser descartados de plano ni ser sospechados de mendacidad por la sola circunstancia de mantener una relación de dependencia con el litigante que ofrece su testimonio.-

Si bien las declaraciones de personas que guardan relación de dependencia con quien las propone, deben ser apreciadas con estrictez, no deben por eso ser descartadas de plano sino, más bien, asignarles el valor que poseen por su concordancia con las demás probanzas que surjan de autos (CNCiv., Sala C, del 14-2-90, LL. 1990-C-258).-

El hecho de que los testigos hayan sido dependientes de alguna de las partes constituye una inhabilidad de carácter relativo que exige ponderar sus dichos con estrictez, mas ello no empece a su virtualidad probatoria cuando los mismos, apreciados según las reglas de la sana crítica, aparecen suficientemente convincentes y concordantes, o bien cuando no es perceptible prueba suficiente e idónea que los contradiga (CNCom., Sala D, 20-8-96, LL 1997-C, 957 -750).-

Cabe poner de relieve que las declaraciones testimoniales deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, apreciando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código Procesal), "especialmente las que se vinculan con las condiciones personales y las aptitudes intelectuales de los testigos que sean susceptibles de excluir o disminuir la eficacia probatoria de las manifestaciones, en consonancia con las circunstancias mencionadas por cada una de las partes en la etapa de postulación. No se deja de apreciar que los testigos se encuentran vinculados a la empresa demandada por una subsistente relación laboral, aunque las circunstancias deben primordialmente valorarse atendiendo al carácter necesario del testigo, es decir, a la indudable posibilidad con que contó, en el caso concreto, de acceder al efectivo conocimiento de los hechos" (Conf. CNCiv., Sala G, 13/03/1998, "elDial - AA36" [Fallo en extenso: elDial - AA36]).-

Asimismo, el citado art. 456 del Código Procesal, en su primer párrafo, dispone que dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos.-

Como la idoneidad del testigo se presume, quien pretenda demostrar lo contrario debe desvirtuarla, pero es inadmisible la pretensión de cuestionarla ante la alzada, en tanto el ejercicio de dicha facultad se encuentra limitado por las prescripciones del art. 456 del Cód. Procesal (Conf. CNCom., Sala C, 19-6-98, LL 1998-F, 49).-

Más aún, los actores que bien pudieron repreguntar a los testigos propuestos por la demandada, ni siquiera comparecieron a la audiencia respectiva.-

V. Volviendo al encuadre jurídico del caso, recordaré que conforme al art. 897 del Cód. Civil, los hechos humanos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.-

Si se trata de menores de diez años, sus actos se reputan hechos sin discernimiento, tal como lo expresa el art. 921 del mismo cuerpo legal, aclarando que quedan incluidos los actos lícitos practicados por menores impúberes, así como los actos ilícitos realizados por menores de diez años.-

La doctrina está muy dividida con respecto al alcance que debe darse a la "culpa" de la víctima mencionada por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Cód. Civil entre los factores interruptivos del nexo causal.-

De acuerdo con una posición que comparto, frente a un hecho ilícito debe examinarse la incidencia causal del hecho de la víctima inimputable para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad. Bastará entonces que ese hecho haya sido concausa en la producción del daño (Conf. Tobías, José W., "Accidentes de tránsito y peatones inimputables" ("Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores de diez años"), LL 1994-C-471).-

O sea que de acuerdo con esta interpretación, no se exige la imputabilidad;; basta que el hecho haya sido causa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado. Se saca la cuestión del terreno de la imputabilidad para trasladarla al de la autoría. Puede existir autoría del hecho dañoso por el inimputable (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Los eximentes en los accidentes de automotores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", t. III, 1973, Ed. Ediar, p. 62).-

"En el supuesto de víctimas menores de diez años basta que el hecho del inimputable haya sido "causa" o "concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente) (Conf. SC Mendoza, sala I, 29/04/2002" [Fallo en extenso: elDial - MZ375D], LLGran Cuyo 2002, 326, LA LEY 2002-E, 64).-

De todos modos, aunque considere que el accidente se produjo por el hecho de la propia víctima, dadas las especiales características del caso, no puedo dejar de hacer mérito de la conducta de la madre.-

Admito que habrá necesitado ir al banco para hacer un trámite, acepto que tenía la absoluta necesidad de llevar al niño consigo porque quizás no tenía con quién dejarlo.-

Sin embargo, cuando una madre o un padre adoptan esa decisión y como conocen mejor que nadie cómo es el comportamiento presumible de su niño, no pueden dejarlo en el recinto en el que se encuentra, librado a su arbitrio, permitiendo que se desplace libremente como si estuviera en su domicilio.-

Quienes somos padres de hijos que alguna vez fueron pequeños, o quienes como quien redacta este voto, fuimos maestros en grados inferiores y jardines de infantes, sabemos muy bien el riesgo que implica descuidarse un segundo en la atención de un niño de cuatro años, absolutamente desconocedor de toda noción de peligro.-

En síntesis, es absolutamente inexacto que el banco debe responder, en virtud de su obligación de hacerse cargo de los daños que causen las cosas de las que se vale para desarrollar su actividad, como se sostiene en la demanda.-

La argumentación podría tener andamiaje, por ejemplo, si se desplaza sobre un cliente un cartel deficientemente colocado o colgado, si se cae porque el piso estaba húmedo o presentaba un desnivel peligroso, si sufre una descarga eléctrica por el deficiente estado de una luminaria.-

La responsabilidad que consagra el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil aprehende el riesgo o vicio de la cosa y si el vicio no existe o la cosa no encierra un riesgo en sí misma, pierde virtualidad la obligación de reparar el daño que se produzca como resultado de la conducta de la propia víctima.-

Bien se ha dicho que, para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", 2ª. Ed., págs. 56 y sigs.).-

Por todo lo expuesto precedentemente, si mi voto fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes.-

VI. Las costas se aplican al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).-

El Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Adhiero al profícuo voto de mi estimada colega preopinante y destaco de él la síntesis que encierra respecto de la normativa aplicable y su plataforma fáctica en el caso, extremos éstos con los que concurro.-

Así, "breviloquens": toda vez que el entuerto no provino del riesgo o vicio de la cosa inerte (v.g. pupitre) de la que se servía la entidad crediticia demandada; antes bien del inadecuado e impróvido uso que de ella hizo el impúber, propio de su corta edad que explica su conducta inquieta y desprovista de representación de peligro inminente, voto también por la afirmativa como respuesta al interrogante, copete de este acuerdo.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

Por razones análogas, también adhiero al voto de la distinguida colega preopinante. Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, de Septiembre de 2007.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, y oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 246 por extemporáneo y, en consecuencia firme lo allí decidido, sin costas de alzada por no haber mediado contradicción. II Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas en esta instancia al vencido. En atención a la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos (Multiflex S. A. c/ Consorcio((L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados a los letrado y apoderado de la demandada, DRES. ALEJANDRO BOSCH MADARIAGA y ALEJANDRO FRANCISCO BOSCH MADARIAGA y por los trabajos de alzada se fija su remuneración en ......... PESOS ($ .......), en conjunto. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632;; entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios del médico ENRIQUE DANIEL LYNCH y los del arquitecto PEDRO JORGE AMNINI. Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.//-

20071203

Alterini y las fuentes no-legales del derecho

Fragmento de "Respuestas ante las nuevas tecnologías: Sistema, principios y jueces", de Atilio A. Alterini.

Publicado en "La Ley" del 3.12.2007. Citado en este post de Saber Derecho.



Ha de suponerse que los criterios orientadores de los procesos intelectivos de los jueces para la interpretación y la integración interactúan y que son coherentes entre sí, por lo cual se puede ejemplificar con una nómina conjunta de materiales de análisis que han seleccionado los jueces, sea para interpretar la ley, sea para integrar el sistema: la Biblia (67), el Evangelio (68), las Encíclicas papales (69), el Talmud (70), el Corán (71), el Código de Hammurabi (72), las Leyes de Manú (73), el Fuero Juzgo (74), el Fuero Real (75), las Siete Partidas (76), la Novísima Recopilación (77), el Derecho Natural (78), la conciencia colectiva (79), el Derecho Comparado (80), jurisprudencia extranjera (81) —la Corte Suprema de Justicia de la Nación suele apoyarse en las sentencias de la Suprema Corte norteamericana (82)—, opiniones de filósofos antiguos y modernos (83), el Esboço de Freitas (84), el Discurso Preliminar al Código Civil francés de Portalis (85), los Mandamientos del Abogado de Couture (86), el Decálogo del Abogado de Osorio y Gallardo (87), criterios de la UNESCO (88), normas de la Organización Internacional del Trabajo (89), Resoluciones del Consejo de Europa (90), los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT (91), el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (92), el Código de la Televisión de los Estados Unidos de América (93). Los tribunales norteamericanos invocan frecuentemente los criterios de la doctrina profesoral (94). A veces los jueces adoptan la solución que está dispuesta en una ley que todavía no rige (95); o en un proyecto de ley (96); o en una convención colectiva de trabajo que no está vigente (97). Los jueces también deciden que "la equidad es un principio general del Derecho que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico" (98).


Notas al pie

(67) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala III, LA LEY, 1992-A, 161; S.C.Bs. As., JA 2002-II, 781; Sup. Trib. Justicia San Luis, 01/11/06, "Vieytes, Pablo A."; Cám. Nac. Trabajo, Sala VI, "Santillán, Lorenzo A. c. San Sebastián S.A.", 09/05/2005.

(68) Cám. Nac. Civil, Sala B, LA LEY, 2002-E, 772.

(69) T.S. Córdoba en pleno, LLC, 2005-523; S.C.Bs. As., LLBA, 2002-1580; S.T. Santa Cruz, LLPatagonia 2005-1029; T.S. Ciudad de Bs. As., LA LEY, 2001-B, 156; Cám. Nac. Civil, Sala K, LA LEY, 2003-D, 777.

(70) Cám. 1ª Civ. Com. San Isidro, Sala I, LLBA, 2005-730.

(71) Cám. Nac. Trabajo, Sala VI, "Zen, Roberto H. c. Garden House S. A.", 21/08/03.

(72) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala III, LA LEY, 1992-A, 161.

(73) S.C.J.N., LA LEY, 1986-E, 648; Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, LA LEY, 1997-847.

(74) Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(75) Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Cám. Nac. Com., Sala A, LA LEY, 2002-F, 1031; Sala C, LA LEY, 2002-F, 1031; Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de BS. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(76) S.C. Santa Fe, LLLitoral, 2006-363; S. T. Río Negro, LLPatagonia, 2005-1278; Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Sala F, LA LEY, 1984-D, 4; Cám. Nac. Com., Sala C, LA LEY, 2002-F, 1031.

(77) S.T. Río Negro, LLPatagonia, 2005-1278; Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Sala F, LA LEY, 1984-D, 4.

(78) C.S.J.N., Fallos: 297:500; 302:1284; 310:112; 323:1339; S.C. Bs. As., LA LEY, 2003, 164; C.S.J.Tucumán, Sala Civil y Penal, LLNOA, 2006-1034; S.C. Mendoza, LLGran Cuyo, 2006-378; C.S. Santa Fe, LLLitoral, 2005-840; S.T. Jujuy, LL NOA, 2006-346; S.T. Justicia Río Negro, LLPatagonia, 2006-290; Cám. Nac. Trabajo en pleno, LA LEY, 2006-D, 57; Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 2000-F, 581; Sala B, LA LEY, 1997-C, 292; Sala F, 27/04/2007, "Elías, Julio A. c. Ciudad de Buenos Aires"; Sala H, LA LEY, 1997-D, 504; Sala I, LA LEY, 2002-F, 813; Sala L, LA LEY, 2006-A, 39.

(79) Cám. Civ. 1ª Cap. Federal, J.A. 36-510.

(80) "El Derecho comparado es fuente material del Derecho, al cual pueden recurrir los jueces para resolver los conflictos que se les plantean": Cám. Nac. Com., Sala B, LA LEY, 1994-E, 437.

(81) Corte Europea de Derechos Humanos: C.S.J.N., LA LEY, 2007-A, 389; 05/09/2007, "Editorial Río Negro S.A. c. Provincia de Neuquén"; T.S.Córdoba, Sala Cont. Adm., LLC, 2006-163; S.C.Mendoza, en pleno, LLGran Cuyo, 2005-1073; Cám. Nac. Civil, Sala J, LA LEY, 2006-D, 14; S.T.Santa Fe, LLLitoral, 2005-438. Tribunal Constitucional español: C.S.J.N., 26/06/2007, "Defensor del Pueblo c. Estado Nacional"; S.C. Bs. As., LA LEY, 2005-D, 665; T.S. La Rioja, LLGran Cuyo, 2006-1286; Cám. Nac. Civil, Sala I, 31/05/2007, "G., C. L. c. Mediconex S.A"; S.C.Mendoza, Sala I, 18/10/2006, "Heredia, Marcelo c. Diario Los Andes". Corte de Casación francesa: S.C.Bs. As., LLBA, 2007-997; S.C.Mendoza, Sala I, LLGran Cuyo, 2004-869; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1995-A, 136; 1995-C, 642; Sala C, LA LEY, 1979-B, 243; Sala D, LA LEY, 1995-A, 336; Sala G, LA LEY, 1992-C, 128; Sala J, 1997-E, 836; Sala H, LA LEY, 2001-A, 290; Cám. Nac. Com. en pleno, LA LEY, 1981-C, 237; Sala A, LA LEY, 2005-F, 84; Sala B, LA LEY, 1983-B, 362; 1995-D, 636; Sala C, LA LEY, 1985-D, 508.

(82) Siguiendo a su doctrina para interpretar la Constitución Nacional: Fallos 1:317; 33:162; 310:2342; 326:1778. En materia de prensa: "New York Times v. Sullivan", 376 US 254 (1964), citado en Fallos 314:1517 y D. J. 1992-2, 89; en Fallos 324-2895 y LA LEY, 2001-E, 723; "Red Lion Broadcasting Co. v. F.C.C.", 395 US 367 (1969), citado en Fallos 315:1493 y LA LEY, 2003, 180; "Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo", 418 US 241 (1974), citado en LA LEY, 1992-C, 543. En materia de pesificación: "Home Building & Loan Association v. Blaisell", 290 U.S. 398, 440 (1934); "Perry v. United States", 294 U.S. 330 (1935), citados en Fallos 327:4495. Acá Alterini debió citar a Arballo, "La angustia de la influencia. El derecho constitucional de los Estados Unidos y su selectiva recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina", en J.A. 2003-IV, p. 1158 - 1166. ; )

(83) C.S.J.N., Fallos 320:875, 327:1914; LA LEY, 2006-B, 80; S.C. Bs. As., LLBA, 2007-997; T.S. Córdoba, LLC, 2003-1228; S. T. Río Negro, LLPatagonia, 2006-69; Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 2003-C, 642; Sala B, 07/04/2005, "Amerio, Juan C. c. Vila y Paz, Carlos D."; Sala H, LA LEY, 1998-B, 630; Sala K, 08/05/2007, "P., R. A. c. D. A., C. E."; Cám. Nac. Com., Sala A, LA LEY, 2003-A, 824; Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(84) C.S.J.N., LA LEY, 1985-E, 250; S.C.Bs.As., LA LEY, 1980-A, 255; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1999-B, 384; Sala A, LA LEY, 1985-A, 239; Sala E, E. D. 207-400; Sala G, DJ, 2000-2-673; Sala J, LA LEY, 2005- E, 830; Cám. Nac. Com. en pleno, LA LEY, 1981-C, 237.

(85) Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 1984-A, 33; Sala G, LA LEY, 2003-D, 381; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LA LEY 2003, 434.

(86) Cám. Nac. Fed. Cont. Admin., Sala I, RCyS, 2001-505; S. T. Córdoba, Sala Civ. y Com., LLC 2006-177; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LLBA, 2003-1147; Cám. Penal Morón, en pleno, LA LEY, 1986-C, 71.

(87) S.C. Bs. As., LA LEY, 1983-B, 646.

(88) C.S.J.N., Fallos 307:1515; Cám. Nac. Cont. Admin. Federal, Sala III, LA LEY, 2005-D, 848; Cám. Fed. Córdoba, Sala B, LLC, 1998-261

(89) C.S.J.N., LA LEY, 1990-C, 38; Fallos 327:3753; LA LEY, 08/05/2007; Cám. Nac. Trabajo, Sala V, LA LEY, 2006-E, 134; Cám. Fed. La Plata en pleno, LLBA, 2006-356.

(90) S.T. Justicia Chubut, LLPatagonia, 2006-667; Cám. Cont. Admin. La Plata, LA LEY, 2006, 937.

(91) Cám. Nac. Com., Sala A, "Netco S. A. c. Switch-Co S.A.", LA LEY, 10/08/07; Sala C, LA LEY, 2004-B, 1014; Sup. Corte de Mendoza, LLGran Cuyo, 2001-930.

(92) C.S.J.N., LA LEY, 1998-C, 793; Fallos 322:1100.

(93) C.S.J.N., LA LEY, 1992-C, 543; Fallos 315:1492.

(94) DUXBURY, N., "Jurists and Judges: An Essay on Influence", Oxford, 2001; aunque "la cita de la obra de un académico no es necesariamente indicativa de su influencia, lo mismo que la ausencia de cita de esa obra no lleva a la conclusión de que no ha tenido influencia" (pág. 1).

(95) Cám. Nac. Civil, Sala C, LA LEY, 1982-C, 34.

(96) El Anteproyecto de Bibiloni: C.S.J.N., Fallos 162:21; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 2001-E, 655; Cám. Nac. Com., Sala C, 2006-C, 708. El Proyecto de 1936: Sup. Corte de Mendoza, LA LEY, 1986-B, 169; Cám. Nac. Civil, Sala C, LA LEY, 1991-E, 365. El Anteproyecto de 1954: Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1983-D, 176; Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba, LLC, 2007-761. El Proyecto de Unificación de 1987: Cám. Nac. Com., Sala B, JA 2005-IV, 829; Sala C, LA LEY, 2006-D, 11; Sup. Corte de Mendoza, LA LEY, 1994-D, 82. Los Proyectos de Código Civil de 1993: Cám. Nac. Com., Sala C, LA LEY, 1999-D, 721. El Proyecto de Código Civil de 1998: Sup. Corte de Mendoza, LLGran Cuyo, 2005-521; D.J. 2007, 214; LA LEY, 2006-C, 335; Cám. Nac. Com., Sala B, J.A. 2005-IV-829; Cám. Nac. Civil, Sala J, LA LEY, 2001-D, 106; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LA LEY, 2003, 434.

(97) Cám. Nac. Com., Sala B, LA LEY, 1998-B, 12.

(98) Cám. Nac. Civil, Sala F, LA LEY, 2003-C, 831 (cita "arts. 515, 907, 1069 y 1306, Cód. Civil, como así también las notas de Vélez Sarsfield a los arts. 51, 530, 571, 641, 784, 789, 859, 2043, 2431, 2551, 2567, 3115, 3446, 3882 y al L° II, Sec. II, T° II del mismo cuerpo legal"); conf. Sala A, LA LEY, 2004-C, 334; Sala C, LA LEY, 1981-A, 526; Sala M, 04/04/2006, "De Vito, Roque c. Hospital Santojanni". Decía Portalis que "la equidad es el retorno a la ley natural, ante el silencio, oposición y oscuridad de las leyes positivas": Portalis, J. E., "Discurso preliminar. Código Civil francés", cit., pág. 9.