20071214

P., A. R. v. Consorcio De Propietarios Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios

P., A. R. v. Consorcio De Propietarios Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P., A. R. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Marcelo T. de Alvear Pab 26 Ent. C. Directorio s/ daños y perjuicios", respectode la sentencia de fs. 299/303, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado elsorteoresultóque lavotacióndebíarealizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - JORGE ESCUTIPIZARRO - RICARDO LI ROSI -

A la cuestión propuesta el Dr. Molteni dijo:
1°.- La sentencia dictada a fs. 299/303 admitió la demanda entablada por A. R. P., en representación de su hija menor I. B. B., por lo cual consagró la responsabilidad exclusiva del consorcio demandado respecto del accidente que sufriera la niña el 4 de mayo de 2002, cuando subía por un ascensor de dicho edificio, sito en Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, y la punta de un pie pasó por entre la puerta tijera de ese elevador, produciéndole lesiones en dicha extremidad.
El sentenciante estimó demostrado el accidente y consideró que el consorcio era responsable por no haber reemplazado las puertas por otras de mayor seguridad, que establece la legislación vigente, difiriendo la determinación de los daños para la estación procesal oportuna, aunque desestimando la defensa opuesta por la citada en garantía y disponiendo que la aseguradora solvente los perjuicios que en definitiva se reconociesen.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la emplazada, quien en la expresión de agravios de fs.320/326 cuestiona la existencia del accidente, la responsabilidad del consorcio, la falta de culpa de la víctima y el hecho de que se considerase que su parte no cumplía con las reglas de seguridad en sus ascensores. Ese escrito resultó replicado a fs. 327/331 por la accionante.
2°.- En el primer agravio la demandada sostiene que no existe prueba que demuestre la existencia misma del accidente que la actora asegura que fuera padecido por su hija cuando subían por ascensor al departamento del segundo piso donde viven y para concluir de ese modo reedita el mismo cuestionamiento formulado a fs. 273/274 y en el alegato, respecto de la idoneidad del testigo que declarara a fs. 271/272.-
Pero esta crítica resulta sin duda insuficiente para controvertir la conclusión afirmativa de la sentencia respecto a que los daños sufridos por la menor fueron consecuencia del accionar del ascensor, por que el sentenciante no se detuvo en el análisis del testimonio de Marsicano, sino que concluyó que aún cuando sus dichos sean desechados por no haber presenciado el accidente y tener ciertas diferencias horarias o relativas al lugar del encuentro con la actora, de todos modos de las cartas documentos cursadas entre la demandada y su aseguradora, como de las constancias de la atención hospitalaria y de la existencia de una mancha en la pared del hueco del ascensor, surge que las lesiones sufridas en el pie de la menor, fue porque esa extremidad resultó atrapada por el ascensor, a raíz de que la niña la introdujo entre los barrotes de la puerta tijera.
La apelante no contradice la conclusión de que esos extremos arrojaran una evidencia suficiente para tener por demostrada la ocurrencia del hecho, ya que ninguna mención realiza en sus agravios respecto de las circunstancias reconocidas en las comunicaciones intercambiadas con la aseguradora y se limita a negar eficacia convictiva a los otros vestigios probatorios, sin criticar ni rebatir las razones que expuso el Sr. Juez "a-quo" para entender que la madre difícilmente hubiese mentido en el hospital frente a la dramática situación vivida. Esas falencias recursiva, que no cumple con la exigencia del art. 265 del Código Procesal, determinan, en definitiva, que deba tenerse por desistido el recurso en este aspecto y firme la conclusión de que los daños fueron productos del accidente sufrido por la menor en el ascensor del consorcio.
3°.- Frente a esa conclusión, que determina que el accidente se produjo en ocasión del uso del ascensor del edificio de la emplazada, resulta entonces aplicable elart.1113,párrafo 2do. del Código Civil, el cual establece que el dueño o guardián son responsables por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa. La ley en este supuesto toma en consideración el riesgo creado para atribuir la presunta responsabilidad en el hecho, prescindiendo de la evaluación de la conducta subjetiva de la víctima. Se produce entonces la inversión de la carga probatoria y el dueño o guardián, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetivamente atribuida, están obligados a demostrar que la conducta del damnificado o de un tercero por quien no debe responder, ha excluido en todo o en parte esa presunta responsabilidad (conf. Belluscio A. C. - Zannoni, E. A. , "Código Civil, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 485/6 y citas jurisprudenciales bajo el n° 293; C.N.Civ., Sala "A", voto de la Dra. Luaces del 22-8-89, J.A. t. I-90,p. 62; idem , mi voto en L. 93.747 del 25-9-91).
En el segundo y cuarto agravio la emplazada sostiene que no puede responsabilizarse a su parte desde que no existe evidencia de que el accidente se produjera por una falla en el funcionamiento del ascensor y que la única imputación que se formula es la relativa a la falta de colocación de puertas plegadizas que reemplazaran a las "tijeras" existentes en la cabina.
Es evidente, como concluye el Sr. Juez "a-quo", que lejos de haberse visto desvirtuada de manera total la responsabilidad del consorcio, el hecho de admitirse que a la fecha del accidente aún se mantenían ese inseguro cerramiento, confirma la atribución generada en el riesgo, puesto que si se hubiesen implementado las puertas que establece el art. 3° de la ley 161 de la Ciudad de Buenos Aires, el accidente no hubiese acaecido. Esta norma fue dictada el 25 de febrero de 1999 y puesta en vigor por la ley 292, cuya publicación se efectuara el 10 de febrero de 2000 (B.O. n° 668), por lo cual al momento del accidente (4 de mayo de 2002), ya regía la obligación de los propietarios de los ascensores de sustituir las puertas tijeras de cabina por el material que en aquella norma se especifica.
4°.- Pero si bien es indudable que la omisión de respetar esa normativa conforma un factor de atribución subjetivo para el consorcio, que guarda nexo de causalidad con el accidente, desde que la existencia de una puerta que impidiera el paso del pie de la menor hubiese evitado el accidente, creo que le asiste razón a la apelante en cuanto plantea en el tercer agravio, que existe otro factor con-causal, cuya indiscutida presencia fue indispensable para la configuración del daño, el cual consiste en la decisión de la menor de dos años de edad, de estirar su pierna hacia la puerta tijera, para pasar el pie entre los barrotes y permitir con ello que su pie se vea atrapado entre el piso de la cabina y la pared frontal del hueco del ascensor.
A pesar de que la menor impúber carecía de discernimiento para actos ilícitos y por ende no puede serle reprochable su conducta antijurídica que colaboró en la producción del daño por ella experimentado, no por ello es insusceptible de ser computada esa conducta, cual si fuese un caso fortuito, para desvirtuar en alguna medida la relación de causalidad entre la apuntada omisión del consorcio y el daño padecido por la propia incapaz. Ya se trate del reproche hacia su progenitora, por no haber evitado esa temeraria reacción de la niña, evitando que la misma se acercara a las poco seguras puertas y en su inocencia decidiera introducir su pierna entre los barrotes, o bien se compute ello como un factor extraño de fuerza mayor, es indudable que el mismo colaboró causalmente en el lamentable desenlace y en esa parcial medida queda desvirtuada la responsabilidad de la emplazada.
5°.- Ambos factores poseen a mi juicio una idéntica incidencia en la producción del lamentable accidente, por lo cual propongo que la demandada y su aseguradora (que no mantuvo el recurso en torno a la caducidad del seguro planteada en la instancia de grado), deberá soportar el 50% de los daños que se tengan por acreditados en la etapa en que se difirió la cuantificación de la indemnización.
En definitiva, con al alcance apuntado, propongo que la sentencia sea modificada, estableciéndose que la demandada, "Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 entrada "C", de Avda. Directorio 4279 de esta ciudad, sea responsable del cincuenta por ciento (50%) del daño que se reconozca en favor de la menor I. B. M. En esa extensión responderá la aseguradora citada en garantía.-
Las costas de ambas instancias deben ser afrontadas por ambas partes, en esa misma e igualitaria proporción, desde que en dicha medida resultaron vencidos en las pretensiones esgrimidas en autos (art. 68 y 71 del Código Procesal).-
Así lo voto.

Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Ricardo Li Rosi, votaron en el mismo sentido por razones análogas, a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs.
del Libro de Acuerdos de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2007.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta precedente, se modifica la sentencia apelada, estableciendo que la demandada, Consorcio Marcelo T. de Alvear, Pabellón 26 de Avda. Directorio 4279, deberá afrontar el cincuenta por ciento (50%) del daño resarcible que se acredite en favor de I. B. M. y en esa medida se extenderá la condena a la aseguradora citada en garantía. Las costas de ambas instancias se imponen por mitades. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia anterior.
Notifíquese y devuélvase.- HUGO MOLTENI - JORGE ESCUUTI PIZARRO - RICARDO LI ROSI

Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios

EXPTE. Nº 10.822/2000 - 'Araujo, Cesar Jorge y otro c/ Banco de Galicia s/ daños y perjuicios' - CNCIV - SALA G - 05/09/2007


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:" ARAUJO, CESAR JORGE Y OTRO C/ BANCO DE GALICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 280/288, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ A. AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 280/288 rechazó la demanda promovida por César Jorge Araujo y Mariela Alejandra Jiménez, por sí y en representación de su hijo menor Facundo Mariano Araujo, contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., imponiendo las costas a los actores. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.//-

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los accionantes a fs. 295 y el Defensor Oficial de Menores e Incapaces a fs. 301 vta., siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 297 y fs. 302.-

Los primeros expresaron agravios a fs. 323/327, los que fueron contestados a fs. 331/334. Cuestionan la decisión de grado porque la sentenciante invocó la falta de cuidado de la madre con respecto al menor, el peritaje se realizó sobre un mueble diferente del que causara el daño, además evaluó inadecuadamente la prueba testimonial, girando todo su razonamiento en torno a la acreditación de la culpa de la propia víctima.-

La Defensora Oficial ante este colegiado adhirió a fs. 345 a los agravios formulados por los representantes necesarios del incapaz.-

II. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, con respecto al recurso concedido con efecto diferido a fs. 256, con relación a la resolución de fs. 246, que impone las costas al demandado por el rechazo del acuse de caducidad de la instancia, conforme notificación que corre a fs. 321 y cargo de la memoria que luce a fs. 329/330 ( 13 de diciembre de 2006)), deviene extemporáneo por no haber sido fundado en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1º del Cód. Procesal.-

Por consiguiente, el recurso deviene extemporáneo debiendo ser declarado desierto.-

III. Entrando al fondo de la cuestión litigiosa, se lee en el escrito de demanda que el 11 de marzo de 1998 el niño Facundo Mariano Araujo fue llevado por su madre a la sucursal Morón del banco de la demandada. Mientras estaba realizando un trámite en un mostrador de vidrio, imprevistamente, se volcó sobre la zona en la que estaba el menor. Quedó apresado el dedo meñique de la mano derecha y el vidrio le seccionó en forma casi completa la falange distal.-

Según la versión del banco, el niño intentó subir al pupitre que es de madera y no () de vidrio, provocando de ese modo la caída.-

La testigo Zelaschi que era por entonces cajera del establecimiento, expresa a fs. 216 que, mientras la actora estaba en la fila, el nene estaba colgado de uno de los mostradores, antes lo había estado de todos los carteles existentes en el lugar. En un determinado momento, el mostrador se fue encima del niño. Lloraba por lo que fue socorrido por la madre y personal del banco. Agrega que antes del accidente el nene andaba por toda la sucursal, inquieto y molesto, trepaba en todos los lugares que podía.-

El resto de los testimonios carece de trascendencia porque ninguna de las testigos ha observado el momento en el que el pupitre cayó lesionando al niño ni las circunstancias específicas que rodearon el incidente.-

A fs. 206 el perito arquitecto describe los pupitres que utiliza el banco, aclarando que desde el punto de vista de la seguridad, presentan condiciones de equilibrio estable, por lo que no es posible que se vuelquen en situaciones de uso normales.-

Están hechos en aglomerado de 30 mm. de espesor enchapado en melamina. Las uniones entre planos se realizan en perfiles "U" de acero y el caño inferior es un tubo de acero de 35 mm. de diámetro.-

Las fotografías agregadas en autos ilustran con absoluta claridad las características de estos pupitres.-

Dado el peso de 42,5 Kg. y las medidas, un esfuerzo como mínimo superior a los 8,5 kg. aplicado a una altura de un metro, puede producir su desplazamiento y posterior vuelco.-

Estas conclusiones no merecieron observación alguna de las partes.-

IV. Ante todo corresponde señalar, en coincidencia con lo expresado por la sentenciante, que el presente caso debe resolverse a la luz de lo establecido por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Código Civil., con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por esta norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño.-

Tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución sólo se requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la causa extraña (Conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 227).-

En consecuencia, la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no riesgosa en sí, o una decisiva intervención de una cosa peligrosa que queda fuera del control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 314).-

Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado", Tomo 5, p. 458).-

Además, las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay cosas que normalmente resultan peligrosas y son fuente autónoma de daños (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Daño causado con la cosa o por la cosa?", LL 1989-A-508).-

Se ha dicho que las cosas inertes, o sea objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente un peligro estático, como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si ésta estuviere húmeda. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado de conservación. (Conf. Bustamante Alsina, ob. cit, pág. 316).-

En cuanto a la idea de riesgo creado, desde un punto de vista cuantitativo, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. Pizarro, Ramón Daniel: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).-

En el caso no puede decirse que un simple pupitre de aglomerado de madera apoyado contra la pared con un equilibrio estable, que no es susceptible de volcarse en condiciones de uso normales, sea una cosa peligrosa.-

El argumento de los apelantes en el sentido que el mueble se encontraba en un lugar de acceso público, sin protección ni cuidado alguno, linda con el absurdo.-

En efecto, no sólo en las más de trescientos sucursales del Banco de Galicia sino también en las de muchísimos bancos -por no decir en todos los del país y del extranjero-, existen pupitres de características análogas, que cumplen la función de permitir a los clientes realizar actividades como confeccionar boletas de depósito, librar cheques, contar dinero, etc.-

Confieso que jamás he visto ningún cartel indicador de cuidado por apoyarse o acercarse a esos pupitres, pues siguiendo el insólito criterio de los actores, también habría que colocarlos en los de una escuela o biblioteca, en los exhibidores y vitrinas de museos, exposiciones, ferias, supermercados y comercios en general, en los maniquíes que se utilizan en negocios de venta de vestimenta, en los pupitres del correo y, en general, en cuanto objeto mueble se halle en un sitio en el que tenga acceso el público.-

Tampoco es atendible el argumento relativo a que el mueble peritado no debió ser el mismo que el que cayera sobre el niño.-

Es posible que sea cierto, ya que no debe perderse de vista que transcurrieron más de tres años y no puede pretenderse que el banco haya conservado oculto en el tesoro el pupitre en cuestión, a la espera que algún día llegara un perito a examinarlo.-

En todo caso, estaba a cargo de los actores adoptar las medidas necesarias a los efectos de establecer en el momento e "in situ" las condiciones de conservación del mueble.-

Nada hubiera obstado para que se constituyeran de inmediato en el banco acompañados por un fotógrafo y un escribano, hasta por un experto carpintero - mejor dicho, un experto vidriero desde su especial óptica del caso pues en la demanda dijeron que el pupitre era de vidrio-, dejando así preconstituidas pruebas que, tal vez, podrían haberles dado la razón.-

Menos aún resulta aceptable el agravio referente a la conclusión de la juez a-quo, cuando relaciona el posible peso del niño con la factibilidad de haberse colgado del pupitre, provocando de tal suerte la caída.-

Ningún desatino se advierte en la argumentación de la sentenciante ni incursiona por ello en "presunciones médicas que no son de su profesión".-

No es necesario haber pasado por las aulas de la Facultad de Medicina para elaborar esa conclusión, que por otra parte no es fruto de la imaginación ni invención de la magistrada, ya que es propuesta por el perito arquitecto en su claro dictamen, sin que le mereciera ninguna observación a los apelantes en el momento procesal oportuno.-

Además, no es cierto que no exista ninguna prueba fehaciente del peso del menor en el momento del accidente.-

Por un lado, las estadísticas que pueden consultarse en diversas páginas WEB, nos hablan que el peso normal de un niño del sexo masculino de cuatro años es de 16,600 kg. y la altura de 102,9 cm.-

Los 8,5 kg. mencionados por el perito corresponden a un niño de apenas unos ocho meses de edad.-

Además, sugiero a los apelantes leer la historia clínica de su hijo y si bien no hay datos de la fecha del accidente, sí existen del 10 de octubre de 1997, cuando pesaba 14,900 kg., del 15 de abril de 1996, cuando pesaba 14,200 kg. y varios anteriores, siendo el primero del 24 de julio de 1994, con un peso de 5,200 kg. Respecto de la talla, la última constancia de la historia clínica es del 15 de octubre de 1996, cuando medía 91 cm.-

Tampoco es valedera la acusación dirigida a la sentenciante por haber valorado el testimonio de dependientes del banco.-

Tales testigos no pueden ser descartados de plano ni ser sospechados de mendacidad por la sola circunstancia de mantener una relación de dependencia con el litigante que ofrece su testimonio.-

Si bien las declaraciones de personas que guardan relación de dependencia con quien las propone, deben ser apreciadas con estrictez, no deben por eso ser descartadas de plano sino, más bien, asignarles el valor que poseen por su concordancia con las demás probanzas que surjan de autos (CNCiv., Sala C, del 14-2-90, LL. 1990-C-258).-

El hecho de que los testigos hayan sido dependientes de alguna de las partes constituye una inhabilidad de carácter relativo que exige ponderar sus dichos con estrictez, mas ello no empece a su virtualidad probatoria cuando los mismos, apreciados según las reglas de la sana crítica, aparecen suficientemente convincentes y concordantes, o bien cuando no es perceptible prueba suficiente e idónea que los contradiga (CNCom., Sala D, 20-8-96, LL 1997-C, 957 -750).-

Cabe poner de relieve que las declaraciones testimoniales deben ser valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, apreciando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código Procesal), "especialmente las que se vinculan con las condiciones personales y las aptitudes intelectuales de los testigos que sean susceptibles de excluir o disminuir la eficacia probatoria de las manifestaciones, en consonancia con las circunstancias mencionadas por cada una de las partes en la etapa de postulación. No se deja de apreciar que los testigos se encuentran vinculados a la empresa demandada por una subsistente relación laboral, aunque las circunstancias deben primordialmente valorarse atendiendo al carácter necesario del testigo, es decir, a la indudable posibilidad con que contó, en el caso concreto, de acceder al efectivo conocimiento de los hechos" (Conf. CNCiv., Sala G, 13/03/1998, "elDial - AA36" [Fallo en extenso: elDial - AA36]).-

Asimismo, el citado art. 456 del Código Procesal, en su primer párrafo, dispone que dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos.-

Como la idoneidad del testigo se presume, quien pretenda demostrar lo contrario debe desvirtuarla, pero es inadmisible la pretensión de cuestionarla ante la alzada, en tanto el ejercicio de dicha facultad se encuentra limitado por las prescripciones del art. 456 del Cód. Procesal (Conf. CNCom., Sala C, 19-6-98, LL 1998-F, 49).-

Más aún, los actores que bien pudieron repreguntar a los testigos propuestos por la demandada, ni siquiera comparecieron a la audiencia respectiva.-

V. Volviendo al encuadre jurídico del caso, recordaré que conforme al art. 897 del Cód. Civil, los hechos humanos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.-

Si se trata de menores de diez años, sus actos se reputan hechos sin discernimiento, tal como lo expresa el art. 921 del mismo cuerpo legal, aclarando que quedan incluidos los actos lícitos practicados por menores impúberes, así como los actos ilícitos realizados por menores de diez años.-

La doctrina está muy dividida con respecto al alcance que debe darse a la "culpa" de la víctima mencionada por el art. 1113, 2º párr., 2ª parte del Cód. Civil entre los factores interruptivos del nexo causal.-

De acuerdo con una posición que comparto, frente a un hecho ilícito debe examinarse la incidencia causal del hecho de la víctima inimputable para establecer la proporción en que el presunto autor quedará exonerado de responsabilidad. Bastará entonces que ese hecho haya sido concausa en la producción del daño (Conf. Tobías, José W., "Accidentes de tránsito y peatones inimputables" ("Responsabilidad civil de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores de diez años"), LL 1994-C-471).-

O sea que de acuerdo con esta interpretación, no se exige la imputabilidad;; basta que el hecho haya sido causa de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado. Se saca la cuestión del terreno de la imputabilidad para trasladarla al de la autoría. Puede existir autoría del hecho dañoso por el inimputable (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Los eximentes en los accidentes de automotores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores", t. III, 1973, Ed. Ediar, p. 62).-

"En el supuesto de víctimas menores de diez años basta que el hecho del inimputable haya sido "causa" o "concausa" de la producción del daño, pues entonces el perjuicio no puede ser atribuido al demandado, y por esa falta de causalidad (total o parcial) la pretensión indemnizatoria debe rechazarse (total o parcialmente) (Conf. SC Mendoza, sala I, 29/04/2002" [Fallo en extenso: elDial - MZ375D], LLGran Cuyo 2002, 326, LA LEY 2002-E, 64).-

De todos modos, aunque considere que el accidente se produjo por el hecho de la propia víctima, dadas las especiales características del caso, no puedo dejar de hacer mérito de la conducta de la madre.-

Admito que habrá necesitado ir al banco para hacer un trámite, acepto que tenía la absoluta necesidad de llevar al niño consigo porque quizás no tenía con quién dejarlo.-

Sin embargo, cuando una madre o un padre adoptan esa decisión y como conocen mejor que nadie cómo es el comportamiento presumible de su niño, no pueden dejarlo en el recinto en el que se encuentra, librado a su arbitrio, permitiendo que se desplace libremente como si estuviera en su domicilio.-

Quienes somos padres de hijos que alguna vez fueron pequeños, o quienes como quien redacta este voto, fuimos maestros en grados inferiores y jardines de infantes, sabemos muy bien el riesgo que implica descuidarse un segundo en la atención de un niño de cuatro años, absolutamente desconocedor de toda noción de peligro.-

En síntesis, es absolutamente inexacto que el banco debe responder, en virtud de su obligación de hacerse cargo de los daños que causen las cosas de las que se vale para desarrollar su actividad, como se sostiene en la demanda.-

La argumentación podría tener andamiaje, por ejemplo, si se desplaza sobre un cliente un cartel deficientemente colocado o colgado, si se cae porque el piso estaba húmedo o presentaba un desnivel peligroso, si sufre una descarga eléctrica por el deficiente estado de una luminaria.-

La responsabilidad que consagra el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil aprehende el riesgo o vicio de la cosa y si el vicio no existe o la cosa no encierra un riesgo en sí misma, pierde virtualidad la obligación de reparar el daño que se produzca como resultado de la conducta de la propia víctima.-

Bien se ha dicho que, para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del Código Civil, para saber si ha sido o no culpable. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Zavala de González, Matilde, "Responsabilidad por riesgo", 2ª. Ed., págs. 56 y sigs.).-

Por todo lo expuesto precedentemente, si mi voto fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todas sus partes.-

VI. Las costas se aplican al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).-

El Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Adhiero al profícuo voto de mi estimada colega preopinante y destaco de él la síntesis que encierra respecto de la normativa aplicable y su plataforma fáctica en el caso, extremos éstos con los que concurro.-

Así, "breviloquens": toda vez que el entuerto no provino del riesgo o vicio de la cosa inerte (v.g. pupitre) de la que se servía la entidad crediticia demandada; antes bien del inadecuado e impróvido uso que de ella hizo el impúber, propio de su corta edad que explica su conducta inquieta y desprovista de representación de peligro inminente, voto también por la afirmativa como respuesta al interrogante, copete de este acuerdo.-

El Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

Por razones análogas, también adhiero al voto de la distinguida colega preopinante. Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala "G" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-

Buenos Aires, de Septiembre de 2007.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, y oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, se resuelve: I Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 246 por extemporáneo y, en consecuencia firme lo allí decidido, sin costas de alzada por no haber mediado contradicción. II Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas en esta instancia al vencido. En atención a la suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario recaído en autos (Multiflex S. A. c/ Consorcio((L.L. 1975-D, pág. 297); a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios regulados a los letrado y apoderado de la demandada, DRES. ALEJANDRO BOSCH MADARIAGA y ALEJANDRO FRANCISCO BOSCH MADARIAGA y por los trabajos de alzada se fija su remuneración en ......... PESOS ($ .......), en conjunto. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632;; entre otros) se confirman por considerarlos ajustados a derecho los honorarios del médico ENRIQUE DANIEL LYNCH y los del arquitecto PEDRO JORGE AMNINI. Se fija el plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios. Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.//-

20071203

Alterini y las fuentes no-legales del derecho

Fragmento de "Respuestas ante las nuevas tecnologías: Sistema, principios y jueces", de Atilio A. Alterini.

Publicado en "La Ley" del 3.12.2007. Citado en este post de Saber Derecho.



Ha de suponerse que los criterios orientadores de los procesos intelectivos de los jueces para la interpretación y la integración interactúan y que son coherentes entre sí, por lo cual se puede ejemplificar con una nómina conjunta de materiales de análisis que han seleccionado los jueces, sea para interpretar la ley, sea para integrar el sistema: la Biblia (67), el Evangelio (68), las Encíclicas papales (69), el Talmud (70), el Corán (71), el Código de Hammurabi (72), las Leyes de Manú (73), el Fuero Juzgo (74), el Fuero Real (75), las Siete Partidas (76), la Novísima Recopilación (77), el Derecho Natural (78), la conciencia colectiva (79), el Derecho Comparado (80), jurisprudencia extranjera (81) —la Corte Suprema de Justicia de la Nación suele apoyarse en las sentencias de la Suprema Corte norteamericana (82)—, opiniones de filósofos antiguos y modernos (83), el Esboço de Freitas (84), el Discurso Preliminar al Código Civil francés de Portalis (85), los Mandamientos del Abogado de Couture (86), el Decálogo del Abogado de Osorio y Gallardo (87), criterios de la UNESCO (88), normas de la Organización Internacional del Trabajo (89), Resoluciones del Consejo de Europa (90), los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT (91), el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (92), el Código de la Televisión de los Estados Unidos de América (93). Los tribunales norteamericanos invocan frecuentemente los criterios de la doctrina profesoral (94). A veces los jueces adoptan la solución que está dispuesta en una ley que todavía no rige (95); o en un proyecto de ley (96); o en una convención colectiva de trabajo que no está vigente (97). Los jueces también deciden que "la equidad es un principio general del Derecho que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico" (98).


Notas al pie

(67) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala III, LA LEY, 1992-A, 161; S.C.Bs. As., JA 2002-II, 781; Sup. Trib. Justicia San Luis, 01/11/06, "Vieytes, Pablo A."; Cám. Nac. Trabajo, Sala VI, "Santillán, Lorenzo A. c. San Sebastián S.A.", 09/05/2005.

(68) Cám. Nac. Civil, Sala B, LA LEY, 2002-E, 772.

(69) T.S. Córdoba en pleno, LLC, 2005-523; S.C.Bs. As., LLBA, 2002-1580; S.T. Santa Cruz, LLPatagonia 2005-1029; T.S. Ciudad de Bs. As., LA LEY, 2001-B, 156; Cám. Nac. Civil, Sala K, LA LEY, 2003-D, 777.

(70) Cám. 1ª Civ. Com. San Isidro, Sala I, LLBA, 2005-730.

(71) Cám. Nac. Trabajo, Sala VI, "Zen, Roberto H. c. Garden House S. A.", 21/08/03.

(72) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., Sala III, LA LEY, 1992-A, 161.

(73) S.C.J.N., LA LEY, 1986-E, 648; Cám. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, LA LEY, 1997-847.

(74) Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(75) Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Cám. Nac. Com., Sala A, LA LEY, 2002-F, 1031; Sala C, LA LEY, 2002-F, 1031; Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de BS. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(76) S.C. Santa Fe, LLLitoral, 2006-363; S. T. Río Negro, LLPatagonia, 2005-1278; Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Sala F, LA LEY, 1984-D, 4; Cám. Nac. Com., Sala C, LA LEY, 2002-F, 1031.

(77) S.T. Río Negro, LLPatagonia, 2005-1278; Cám. Nac. Civil, Sala D, LA LEY, 2004-D, 601; Sala F, LA LEY, 1984-D, 4.

(78) C.S.J.N., Fallos: 297:500; 302:1284; 310:112; 323:1339; S.C. Bs. As., LA LEY, 2003, 164; C.S.J.Tucumán, Sala Civil y Penal, LLNOA, 2006-1034; S.C. Mendoza, LLGran Cuyo, 2006-378; C.S. Santa Fe, LLLitoral, 2005-840; S.T. Jujuy, LL NOA, 2006-346; S.T. Justicia Río Negro, LLPatagonia, 2006-290; Cám. Nac. Trabajo en pleno, LA LEY, 2006-D, 57; Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 2000-F, 581; Sala B, LA LEY, 1997-C, 292; Sala F, 27/04/2007, "Elías, Julio A. c. Ciudad de Buenos Aires"; Sala H, LA LEY, 1997-D, 504; Sala I, LA LEY, 2002-F, 813; Sala L, LA LEY, 2006-A, 39.

(79) Cám. Civ. 1ª Cap. Federal, J.A. 36-510.

(80) "El Derecho comparado es fuente material del Derecho, al cual pueden recurrir los jueces para resolver los conflictos que se les plantean": Cám. Nac. Com., Sala B, LA LEY, 1994-E, 437.

(81) Corte Europea de Derechos Humanos: C.S.J.N., LA LEY, 2007-A, 389; 05/09/2007, "Editorial Río Negro S.A. c. Provincia de Neuquén"; T.S.Córdoba, Sala Cont. Adm., LLC, 2006-163; S.C.Mendoza, en pleno, LLGran Cuyo, 2005-1073; Cám. Nac. Civil, Sala J, LA LEY, 2006-D, 14; S.T.Santa Fe, LLLitoral, 2005-438. Tribunal Constitucional español: C.S.J.N., 26/06/2007, "Defensor del Pueblo c. Estado Nacional"; S.C. Bs. As., LA LEY, 2005-D, 665; T.S. La Rioja, LLGran Cuyo, 2006-1286; Cám. Nac. Civil, Sala I, 31/05/2007, "G., C. L. c. Mediconex S.A"; S.C.Mendoza, Sala I, 18/10/2006, "Heredia, Marcelo c. Diario Los Andes". Corte de Casación francesa: S.C.Bs. As., LLBA, 2007-997; S.C.Mendoza, Sala I, LLGran Cuyo, 2004-869; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1995-A, 136; 1995-C, 642; Sala C, LA LEY, 1979-B, 243; Sala D, LA LEY, 1995-A, 336; Sala G, LA LEY, 1992-C, 128; Sala J, 1997-E, 836; Sala H, LA LEY, 2001-A, 290; Cám. Nac. Com. en pleno, LA LEY, 1981-C, 237; Sala A, LA LEY, 2005-F, 84; Sala B, LA LEY, 1983-B, 362; 1995-D, 636; Sala C, LA LEY, 1985-D, 508.

(82) Siguiendo a su doctrina para interpretar la Constitución Nacional: Fallos 1:317; 33:162; 310:2342; 326:1778. En materia de prensa: "New York Times v. Sullivan", 376 US 254 (1964), citado en Fallos 314:1517 y D. J. 1992-2, 89; en Fallos 324-2895 y LA LEY, 2001-E, 723; "Red Lion Broadcasting Co. v. F.C.C.", 395 US 367 (1969), citado en Fallos 315:1493 y LA LEY, 2003, 180; "Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo", 418 US 241 (1974), citado en LA LEY, 1992-C, 543. En materia de pesificación: "Home Building & Loan Association v. Blaisell", 290 U.S. 398, 440 (1934); "Perry v. United States", 294 U.S. 330 (1935), citados en Fallos 327:4495. Acá Alterini debió citar a Arballo, "La angustia de la influencia. El derecho constitucional de los Estados Unidos y su selectiva recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina", en J.A. 2003-IV, p. 1158 - 1166. ; )

(83) C.S.J.N., Fallos 320:875, 327:1914; LA LEY, 2006-B, 80; S.C. Bs. As., LLBA, 2007-997; T.S. Córdoba, LLC, 2003-1228; S. T. Río Negro, LLPatagonia, 2006-69; Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 2003-C, 642; Sala B, 07/04/2005, "Amerio, Juan C. c. Vila y Paz, Carlos D."; Sala H, LA LEY, 1998-B, 630; Sala K, 08/05/2007, "P., R. A. c. D. A., C. E."; Cám. Nac. Com., Sala A, LA LEY, 2003-A, 824; Cám. Cont. Adm. y Trib. Ciudad de Bs. As., Sala II, DJ, 2004-3-992.

(84) C.S.J.N., LA LEY, 1985-E, 250; S.C.Bs.As., LA LEY, 1980-A, 255; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1999-B, 384; Sala A, LA LEY, 1985-A, 239; Sala E, E. D. 207-400; Sala G, DJ, 2000-2-673; Sala J, LA LEY, 2005- E, 830; Cám. Nac. Com. en pleno, LA LEY, 1981-C, 237.

(85) Cám. Nac. Civil, Sala A, LA LEY, 1984-A, 33; Sala G, LA LEY, 2003-D, 381; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LA LEY 2003, 434.

(86) Cám. Nac. Fed. Cont. Admin., Sala I, RCyS, 2001-505; S. T. Córdoba, Sala Civ. y Com., LLC 2006-177; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LLBA, 2003-1147; Cám. Penal Morón, en pleno, LA LEY, 1986-C, 71.

(87) S.C. Bs. As., LA LEY, 1983-B, 646.

(88) C.S.J.N., Fallos 307:1515; Cám. Nac. Cont. Admin. Federal, Sala III, LA LEY, 2005-D, 848; Cám. Fed. Córdoba, Sala B, LLC, 1998-261

(89) C.S.J.N., LA LEY, 1990-C, 38; Fallos 327:3753; LA LEY, 08/05/2007; Cám. Nac. Trabajo, Sala V, LA LEY, 2006-E, 134; Cám. Fed. La Plata en pleno, LLBA, 2006-356.

(90) S.T. Justicia Chubut, LLPatagonia, 2006-667; Cám. Cont. Admin. La Plata, LA LEY, 2006, 937.

(91) Cám. Nac. Com., Sala A, "Netco S. A. c. Switch-Co S.A.", LA LEY, 10/08/07; Sala C, LA LEY, 2004-B, 1014; Sup. Corte de Mendoza, LLGran Cuyo, 2001-930.

(92) C.S.J.N., LA LEY, 1998-C, 793; Fallos 322:1100.

(93) C.S.J.N., LA LEY, 1992-C, 543; Fallos 315:1492.

(94) DUXBURY, N., "Jurists and Judges: An Essay on Influence", Oxford, 2001; aunque "la cita de la obra de un académico no es necesariamente indicativa de su influencia, lo mismo que la ausencia de cita de esa obra no lleva a la conclusión de que no ha tenido influencia" (pág. 1).

(95) Cám. Nac. Civil, Sala C, LA LEY, 1982-C, 34.

(96) El Anteproyecto de Bibiloni: C.S.J.N., Fallos 162:21; Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 2001-E, 655; Cám. Nac. Com., Sala C, 2006-C, 708. El Proyecto de 1936: Sup. Corte de Mendoza, LA LEY, 1986-B, 169; Cám. Nac. Civil, Sala C, LA LEY, 1991-E, 365. El Anteproyecto de 1954: Cám. Nac. Civil en pleno, LA LEY, 1983-D, 176; Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba, LLC, 2007-761. El Proyecto de Unificación de 1987: Cám. Nac. Com., Sala B, JA 2005-IV, 829; Sala C, LA LEY, 2006-D, 11; Sup. Corte de Mendoza, LA LEY, 1994-D, 82. Los Proyectos de Código Civil de 1993: Cám. Nac. Com., Sala C, LA LEY, 1999-D, 721. El Proyecto de Código Civil de 1998: Sup. Corte de Mendoza, LLGran Cuyo, 2005-521; D.J. 2007, 214; LA LEY, 2006-C, 335; Cám. Nac. Com., Sala B, J.A. 2005-IV-829; Cám. Nac. Civil, Sala J, LA LEY, 2001-D, 106; Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala I, LA LEY, 2003, 434.

(97) Cám. Nac. Com., Sala B, LA LEY, 1998-B, 12.

(98) Cám. Nac. Civil, Sala F, LA LEY, 2003-C, 831 (cita "arts. 515, 907, 1069 y 1306, Cód. Civil, como así también las notas de Vélez Sarsfield a los arts. 51, 530, 571, 641, 784, 789, 859, 2043, 2431, 2551, 2567, 3115, 3446, 3882 y al L° II, Sec. II, T° II del mismo cuerpo legal"); conf. Sala A, LA LEY, 2004-C, 334; Sala C, LA LEY, 1981-A, 526; Sala M, 04/04/2006, "De Vito, Roque c. Hospital Santojanni". Decía Portalis que "la equidad es el retorno a la ley natural, ante el silencio, oposición y oscuridad de las leyes positivas": Portalis, J. E., "Discurso preliminar. Código Civil francés", cit., pág. 9.